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CSJ - STL12286-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12286-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL12286-2024 Radicación n.° 76014 Acta 31 Quibdó (Chocó), veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que BEATRIZ ELENA HIGUITA FAJARDO presentó contra

la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL

DE SALUD.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procesales allegadas y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que la accionante promovió proceso sumario contra Salud Total EPS S.A. con elRadicación n.° 76014 SCLAJPT-11 V.00 fin de obtener el reconocimiento económico por gastos médicos, asunto que correspondió a la Superintendencia Nacional de Salud. Relató que el 16 de marzo de 2023 la autoridad jurisdiccional en mención profirió sentencia de primera instancia en la que accedió parcialmente a las pretensiones y ordenó el pago de $15.170.000 por concepto de gastos médicos. Adujo que la parte demandada presentó recurso de apelación, por lo que mediante auto de 25 de mayo de 2023 se concedió el mismo ante el Tribunal convocado.

concepto de gastos médicos. Adujo que la parte demandada presentó recurso de apelación, por lo que mediante auto de 25 de mayo de 2023 se concedió el mismo ante el Tribunal convocado. Manifestó que el 31 de octubre de 2023 el Colegiado accionado emitió sentencia de segunda instancia que revocó la de primera, para en su lugar, absolver a la demandada de las pretensiones. Censuró que las providencias de 25 de mayo y 31 de octubre de 2023 vulneraron su derecho fundamental al debido proceso comoquiera que el proceso «se trataba de uno de mínima cuantía», por lo que las autoridades accionadas «incurrieron en los vicios o defectos denominados defecto procedimental absoluto y defecto material o sustantivo» dado que «el proceso por su cuantía debería haber sido de única instancia» frente al cual no procedía apelación. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se proteja su derecho fundamental al debido proceso. Con tal fin, solicitó dejar sin efectos las providencias que la Superintendencia Nacional de Salud y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirieron el 25 de mayo y 31 de octubre de 2023, respectivamente, y en consecuencia, dejar incólume la sentencia de 16 de marzo de 2023 que la 2Radicación n.° 76014

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Superintendencia emitió y se ordene la indexación de dichas condenas. La acción de tutela se presentó el 6 de febrero de 2024 y conforme a constancia secretarial que reposa en el expediente, debido a «hallazgo realizado en proceso de auditoría» hasta el 15 de agosto siguiente fue

La acción de tutela se presentó el 6 de febrero de 2024 y conforme a constancia secretarial que reposa en el expediente, debido a «hallazgo realizado en proceso de auditoría» hasta el 15 de agosto siguiente fue asignada por reparto al despacho y mediante auto de 20 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la Superintendencia Nacional de Salud hizo un relato de las actuaciones procesales y adujo la falta de legitimación en la causa por pasiva comoquiera que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la parte actora.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 3Radicación n.° 76014

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jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 3Radicación n.° 76014

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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Superintendencia Nacional de Salud y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de la accionante al emitir las providencias de 25 de mayo y 31 de octubre de 2023, respectivamente. Establecido lo anterior y con el fin de resolver tales planteamientos esta Corporación precisará:

1. Providencia de 25 de mayo de 2023 que concedió el recurso de apelación.

Al respecto, se advierte el fracaso de la presente acción, toda vez que la promotora desconoció el requisito de subsidiariedad , en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. De lo anterior, se advierte que a pesar de que la accionante tuvo a su alcance un medio judicial de defensa, como era el recurso de reposición, llamado a ser activado contra el auto que concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, que ahora por vía constitucional controvierte, no lo interpuso. 4Radicación n.° 76014

llamado a ser activado contra el auto que concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, que ahora por vía constitucional controvierte, no lo interpuso. 4Radicación n.° 76014

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Lo dicho, lleva a inferir que la actora decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – subsidiariedad - no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la actora, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial respecto a dicha providencia.

2. Providencia de 31 de octubre de 2023 que revocó la sentencia de primera instancia.

Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta

respecto a dicha providencia.

2. Providencia de 31 de octubre de 2023 que revocó la sentencia de primera instancia.

Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de notificación de la providencia cuestionada -8 de noviembre de 2023y la presentación de la 5Radicación n.° 76014 SCLAJPT-11 V.00 queja –6 de febrero de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la decisión cuestionada no procede ningún recurso, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Previo a resolver el asunto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó los antecedentes, la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación. Seguidamente precisó que el literal b) del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 otorgó a la Superintendencia Nacional de Salud la competencia para conocer acerca del reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido un afiliado por concepto de urgencias en caso de ser atendido por una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por esta para una atención específica y

haya incurrido un afiliado por concepto de urgencias en caso de ser atendido por una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por esta para una atención específica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios. Además, trajo a colación el artículo 14 de la Resolución 5261 de 1994 que consagra: RECONOCIMIENTO DE REEMBOLSOS. Las Entidades Promotoras de Salud, a las que esté afiliado el usuario deberán reconocerle los gastos que haya hecho por su cuenta por concepto de: atención de urgencias en caso de ser atendido en una I.P.S. que no tenga contrato con la respectiva E.P.S., cuando haya sido autorizado expresamente por la E.P.S. para una atención específica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para 6Radicación n.° 76014 SCLAJPT-11 V.00 con sus usuarios. La solicitud de reembolso deberá hacerse en los quince (15) días siguientes al alta del paciente y será pagada por la Entidad Promotora de Salud en los treinta (30) días siguientes a su presentación, para lo cual el reclamante deberá adjuntar original de las facturas, certificación por un médico de la ocurrencia del hecho y de sus características y copia de la historia clínica del paciente. Los reconocimientos económicos se harán a las tarifas que tenga establecidas el Ministerio de Salud para el sector público. En ningún caso la

de la ocurrencia del hecho y de sus características y copia de la historia clínica del paciente. Los reconocimientos económicos se harán a las tarifas que tenga establecidas el Ministerio de Salud para el sector público. En ningún caso la Entidad Promotora de Salud hará reconocimientos económicos ni asumirá ninguna responsabilidad por atenciones no autorizadas o por profesionales, personal o instituciones no contratadas o adscritas, salvo lo aquí dispuesto. Posteriormente, analizó el caso en concreto y adujo que «no se cumplen los presupuestos para acceder al reembolso pretendido en los términos de la norma en cita; lo anterior por cuanto de las pruebas aportadas por la parte demandante, se logra determinar que la EPS accionada, no expidió autorización alguna para la realización del procedimiento cuyo reembolso se pretende». Aunado a ello, indicó que ninguna de las atenciones médicas que fueron brindadas a la demandante consistieron en una urgencia, pues así lo dedujo que los resúmenes de la atención expedida por la Clínica de Especialistas Oftalmológicos a través de la cual se le brindó la atención a la accionante. Al punto precisó: […] dan cuenta de que en la consulta del 5 de diciembre de 2020, fue remitida a la especialidad de oftalmología para valoración por posible catarata bilateral, reposa el resumen de atención del 16 de febrero de 2021, oportunidad en que fue atendida por el especialista Julio César Montoya, quien solicitó como examen de apoyo diagnóstico la práctica de biometría (unilateral); sin que se itera, repose dentro de las pruebas aportadas que se haya solicitado la práctica

fue atendida por el especialista Julio César Montoya, quien solicitó como examen de apoyo diagnóstico la práctica de biometría (unilateral); sin que se itera, repose dentro de las pruebas aportadas que se haya solicitado la práctica de la cirugía cuyo pago se pretende y menos que se haya referido con la urgencia que indica la parte demandante, evidenciándose que tampoco obra prueba de que haya realizado trámite alguno a fin de que le fuera realizado el examen de biometría (unilateral) ordenado por el médico tratante y así lo corrobora la accionada con imágenes de aplicativos de solicitudes, en los que no se relacionan ninguna realizada por la señora Beatriz. En consecuencia, concluyó que «no se reúnen los requisitos de la norma en cita para acceder al reembolso pretendido, pues no obra autorización del procedimiento que sufragó la demandante, ni se 7Radicación n.° 76014 SCLAJPT-11 V.00 evidencia negligencia en el actuar de la EPS accionada en continuar con la atención para la patología visual de la actora, pues nada lleva a determinar que se hubiera solicitado la práctica del único examen ordenado por el médico tratante y que la accionada se haya negado o haya demorado su práctica». Por lo anterior, revocó la sentencia que la Superintendencia Nacional de Salud profirió el 16 de marzo de 2023, y en su lugar, absolvió a Salud Total EPS de todas las pretensiones de la demanda. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene

Nacional de Salud profirió el 16 de marzo de 2023, y en su lugar, absolvió a Salud Total EPS de todas las pretensiones de la demanda. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento de la parte reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. 8Radicación n.° 76014

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Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

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Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 9Radicación n.° 76014

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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