CSJ - STL1229-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1229-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1229-2020 Radicación n.° 2020-00012 Acta 3 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la acción de tutela instaurada por JONY ESNEIDER VILLEGAS ARENAS contra la EMBAJADA BRITÁNICA EN COLOMBIA , trámite al que se vinculó al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES y
al COORDINADOR GRUPO ESPECIAL DE
ESTUPEFACIENTES.
I. ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional por estimar trasgredido su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la parte accionada.
Para fundamentar su solicitud de protección, refirió que actúa como investigador de la defensa del ciudadano Juan Pablo Giraldo Giraldo, quien se encuentra acusadoRadicación n.° 2020-00012 dentro del proceso penal con radicado N° SPOA 110016000000201901156, por los delitos de concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte de estupefacientes. Contó que con el fin de ejercer una defensa técnica y material dentro de la investigación penal, presentó, el día 29 de noviembre de 2019, por vía correo certificado, derecho de petición ante la Embajada Británica. Arguyó que en dicha petición, relató hechos como que «La Embajada Británica, ha realizado un oficio dirigido al señor Jorge Barragán Suárez, Coordinador Grupo Especial
derecho de petición ante la Embajada Británica. Arguyó que en dicha petición, relató hechos como que «La Embajada Británica, ha realizado un oficio dirigido al señor Jorge Barragán Suárez, Coordinador Grupo Especial de Estupefacientes, de fecha 30 de enero de 2015, referencia: caso PALMISTE, donde manifiesta que; “teniendo en cuenta la cooperación policial y judicial a nivel internacional, informó que la Embajada Británica tiene conocimiento que actualmente, hay una organización ilegal dedicada al tráfico de estupefacientes de Colombia a Europa, cuya modalidad es la contaminación de contenedores que salen de puertos colombianos ubicados en la costa caribe. De los integrantes de la organización en Colombia, se conoce la siguiente información: … 2. Alias el Médico: reside en la ciudad de Medellín (Antioquia); se reúne con otros integrantes de la organización en centros comerciales de dicha ciudad, con el fin de coordinar el envío de estupefacientes hacia Europa. Alias el Médico es una persona experta en el manejo de químicos para la trasformación de estupefacientes”». 2Radicación n.° 2020-00012 Y que dado lo relatado, pidió que la encartada le informara: i) Quién fue el funcionario que firmó el documento anteriormente mencionado, ii) a solicitud de quién se envía dicha información, iii) bajo qué convenio bilateral se realizó dicho procedimiento, iv) cómo se obtuvo la fotografía de alias
informara: i) Quién fue el funcionario que firmó el documento anteriormente mencionado, ii) a solicitud de quién se envía dicha información, iii) bajo qué convenio bilateral se realizó dicho procedimiento, iv) cómo se obtuvo la fotografía de alias El Médico plasmada en dicho informe, v) la Embajada Británica contaba con orden de seguimiento a personas para la toma de la fotografía mencionada, vi) qué autoridad Colombiana autorizó la toma de esa fotografía, y, vii) solicitamos copia de la fotografía que la Embajada Británica plasmó en el informe anteriormente descrito, a color, ya que se requiere para realizar un cotejo morfológico.
Alegó que la petición la presentó hace más de mes y medio, sin que a la fecha, la pasiva haya dado respuesta a su requerimiento.
En criterio del peticionario del amparo, la accionada vulneró su garantía superior al derecho de petición, pues al no responder su solicitud le obstaculizó y dificultó su tarea como investigador que se ha «preocupado por ejercer un trabajo profesional y ético con el fin de ejercer una defensa técnica en favor de [su] cliente», quien «está privado de la libertar y se presume inocente hasta que sea vencido en juicio». Con lo dicho, pidió que se resguardara su derecho fundamental invocado y vulnerado por la omisión de la parte accionada. 3Radicación n.° 2020-00012 Mediante proveído de 16 de enero de 2020, esta Sala
fundamental invocado y vulnerado por la omisión de la parte accionada. 3Radicación n.° 2020-00012 Mediante proveído de 16 de enero de 2020, esta Sala admitió la acción, dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y vinculó al Ministerio de Relaciones Exteriores así como al Coordinador Grupo Especial de Estupefacientes. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica Interna del Ministerio de Relaciones Exteriores manifestó que según el relato hecho por el accionante, la petición no se radicó ante esa cartera ministerial, acorde con lo presupuestado en el Decreto 869 de 2016, el cual establece que, las peticiones elevadas ante los cuerpos diplomáticos acreditados en Colombia, deben realizarse por intermedio de ese Ministerio. En todo caso, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al referir que la información solicitada a la Embajada Británica, goza de inmunidad diplomática, acorde a lo establecido en el artículo 24 de la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas de 1961 que a la letra reza «[L]os archivos y documentos de la misión son siempre inviolables, dondequiera que se hallen». Aunado a lo anotado, afirmó que la información requerida por el peticionario, versa sobre aspectos o políticas de la Gran Bretaña, referentes a la lucha antidrogas, situación que, considera, es de naturaleza soberana
requerida por el peticionario, versa sobre aspectos o políticas de la Gran Bretaña, referentes a la lucha antidrogas, situación que, considera, es de naturaleza soberana de cada Estado, sin que sea posible acceder a ella por vía del derecho de petición. 4Radicación n.° 2020-00012 II CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. El artículo 23 de la Constitución Política consagra como uno de los derechos fundamentales el de petición, según el cual, toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley. En el presente caso, el accionante cuestiona que la Embajada Británica no haya dado respuesta a la solicitud hecha el 29 de noviembre de 2019, en la que pidió información acerca del oficio que, al parecer, expidió dicho ente diplomático dirigido al Coordinador Grupo Especial de Estupefacientes, el 30 de enero de 2015. Así las cosas, resulta claro que Yony Esneider Villegas Arenas alega la vulneración de sus derechos fundamentales por parte de una misión diplomática, de ahí que se deba traer a colación, un pronunciamiento reciente y aplicable a
Así las cosas, resulta claro que Yony Esneider Villegas Arenas alega la vulneración de sus derechos fundamentales por parte de una misión diplomática, de ahí que se deba traer a colación, un pronunciamiento reciente y aplicable a este particular asunto, en el que esta Sala, en sentencia STL12533-2019, señaló: 5Radicación n.° 2020-00012 La Embajada de España en Colombia no puede ser sometida a la regulación normativa en comento, por cuanto es imposible afirmar que es una autoridad de derecho público, dado que sólo tienen tal calidad, los órganos y funcionarios que hacen parte de las ramas del poder público, encargados de la gestión pública o, sencillamente que ejercen potestad sobre los ciudadanos por virtud de la soberanía del Estado Colombiano; o una persona de derecho privado que realiza funciones de carácter público o presta un servicio público. En ese orden, al tratarse de una misión diplomática, resulta inviable dar aplicación al marco legal que desarrolla el derecho de petición, pues, a pesar de encontrarse acreditado que el promotor del amparo radicó el escrito petitorio en las instalaciones de la accionada, como se dejó visto, ésta no encuadra dentro de los sujetos pasivos establecidos por la ley frente a los cuales es dable exigir la contestación que aquí se persigue. Por lo expuesto, surge evidente la improcedencia de la acción de tutela en contra de la Embajada Británica pues queda claro que esta delegación no está sometida a la
persigue. Por lo expuesto, surge evidente la improcedencia de la acción de tutela en contra de la Embajada Británica pues queda claro que esta delegación no está sometida a la legislación colombiana, de acuerdo a los parámetros fijados por esta Sala. Las breves consideraciones conllevan a la negación del amparo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
6Radicación n.° 2020-00012
RESUELVE PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada , de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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