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CSJ - STL12292-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12292-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL12292-2022 Radicación n.° 67716 Acta extraordinaria 54 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que SANDRA MILENA GARCÍA RAMÍREZ presentó contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONIQUIRÁ, trámite que se hizo extensivo a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y al que se ordenó vincular a SINDY JOHANA MUNEVAR FORERO y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó el presente mecanismo constitucional.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Sandra Milena García Ramírez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.° 67716

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En lo que a este trámite constitucional interesa, del impreciso escrito inicial y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que Sindy Johana Munevar Forero adelantó proceso ordinario laboral contra la aquí actora , asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá, autoridad que admitió la demanda y ordenó su notificación en providencia de 3 de agosto de 2021.

adelantó proceso ordinario laboral contra la aquí actora , asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá, autoridad que admitió la demanda y ordenó su notificación en providencia de 3 de agosto de 2021. Narró que el 30 de agosto siguiente fue notificada personalmente y el 13 de septiembre de 2021 contestó la demanda. Sostuvo que en auto de 21 de septiembre de 2021 el despacho de conocimiento decidió «no dar trámite a la contestación de la demanda […] por extemporánea». Relató que contra la anterior decisión presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación. En proveído de 16 de noviembre de 2021 el juzgado resolvió mantener incólume su determinación y concedió la alzada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, corporación que en auto de 16 de mayo de 2022 la admitió y, en determinación de 15 de junio siguiente requirió a la llamada a juicio para que allegara «prueba acerca de la fecha y hora de la remisión de la contestación de la demanda a la que alude en el recurso de apelación». Manifestó que no cumplió la carga impuesta y, posteriormente, el ad quem confirmó la decisión de primer grado, a través de providencia de 8 de julio de 2022. 2Radicación n.° 67716

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Censuró las determinaciones emitidas por el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá, toda vez que -asegurapresentó la contestación de la demanda el 13 de septiembre

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Censuró las determinaciones emitidas por el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá, toda vez que -asegurapresentó la contestación de la demanda el 13 de septiembre de 2021 «a las 4:45 de la tarde»; no obstante, por «condiciones climáticas» el mensaje de datos llegó con posterioridad al cierre de la hora judicial. En razón a lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su derecho superior, para cuya efectividad -se extraesolicitó que se deje sin valor y efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja profirió el 8 de julio de 2022 y, en su lugar, emita una nueva decisión en la que revoque la de primer grado. El presente mecanismo se presentó el 8 de agosto de 2022 ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, autoridad que el 10 del mismo mes y año la admitió. Posteriormente, en proveído de 12 de agosto del año en curso remitió las diligencias a esta Sala de la Corte, tras evidenciar que el trámite se hacía extensivo a la Sala Laboral de esa corporación. Mediante auto de 22 de agosto de 2022, esta Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y vincular a Sindy Johana Munevar Forero, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó el presente mecanismo, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

Distrito Judicial de Tunja y vincular a Sindy Johana Munevar Forero, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó el presente mecanismo, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. 3Radicación n.° 67716

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Dentro del término otorgado, el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá remitió el link para acceder al expediente virtual e informó los datos de notificación de las partes e intervinientes en el asunto que se reprocha. A su vez, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja pidió que se niegue la solicitud de amparo, en tanto no vulneró los derechos fundamentales de la promotora y su decisión fue producto del análisis de las pruebas obrantes en el plenario y la norma que regula el asunto.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente

un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe 4Radicación n.° 67716 SCLAJPT-11 V.00 ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja vulneró el derecho fundamental de la accionante al emitir la providencia de 8 de julio de 2022, mediante la cual confirmó la de primer grado que tuvo por no contestada la demanda. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de

requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Sandra Milena García Ramírez se encuentra 5Radicación n.° 67716 SCLAJPT-11 V.00 legitimada en la causa para presentar este mecanismo, en tanto funge como demandada en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La presunta irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que transcurrió entre los hechos que la promotora estima lesivos de su prerrogativa fundamental contados

y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que transcurrió entre los hechos que la promotora estima lesivos de su prerrogativa fundamental contados desde que se emitió la decisión de segunda instancia - 8 de julio de 2022hasta la presentación de la acción de tutela -8 de agosto de 2022es de un mes; luego, no sobrepasa el lapso de 6 meses que la jurisprudencia ha considerado razonable para acudir vía tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que contra la decisión reprochada no procedía recurso alguno, al tratarse del auto que resolvió un recurso de apelación. 6Radicación n.° 67716

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Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala estudiará si la Corporación enjuiciada incurrió en algunas de las causales  específicas descritas, entre otras sentencias, en sentencia CC SU-1162018, esto es:  Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.  Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.  Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

la ley.  Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.  Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.  El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.  Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.  Desconocimiento del precedente  que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.  Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. 7Radicación n.° 67716

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Al respecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad,

reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. 7Radicación n.° 67716

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Al respecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, se observa que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. Lo anterior, como quiera que el Tribunal convocado, comenzó indicar que el problema jurídico consistía en determinar si la contestación de la demanda fue presentada dentro del término legal. A continuación, transliteró el contenido del artículo 74 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, normativa que regula lo relativo a la contestación de la demanda, esto es, el término para su presentación y los requisitos que debe contener. Por otra parte, recordó que con ocasión a la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica el Gobierno Nacional expidió el Decreto 806 de 2020, a través del cual se dispuso la utilización de los medios tecnológicos para las actuaciones judiciales, entre ellas, la contestación de la demanda y mencionó que de conformidad con el Acuerdo CSJBOYA20-50 de 16 de junio de 2020 del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, el horario de los despachos judiciales sería de «lunes a viernes de 8:00

Acuerdo CSJBOYA20-50 de 16 de junio de 2020 del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, el horario de los despachos judiciales sería de «lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m». 8Radicación n.° 67716

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Igualmente, puntualizó que, en cuanto a la presentación de memoriales, el artículo 109 del Código General del Proceso prevé: «Los mensajes incluidos en mensajes de datos se entenderán presentados oportunamente si son recibido antes del cierre del despacho del día en que vence el término». Así las cosas, el ad quem sostuvo que la demanda fue notificada personalmente el 30 de agosto de 2021 y, en tal virtud, el término para contestarla vencía el 13 de septiembre siguiente a las 5:00 p.m. Igualmente, precisó que el apoderado de la demandada afirmó que remitió el correo a las 4:45 p.m. de la mencionada calenda pero que por «fallas de conectividad en el servidor de internet, fue entregada en un tiempo superior a las 05 de la tarde»; no obstante, pese a que en esa instancia se le requirió para que allegara prueba de su argumento, la interesada no cumplió con la carga impuesta. En esa dirección, el fallador de apelaciones aclaró: […] su sola manifestación no es suficiente para demostrar que efectuó oportunamente la remisión de la contestación de la

cumplió con la carga impuesta. En esa dirección, el fallador de apelaciones aclaró: […] su sola manifestación no es suficiente para demostrar que efectuó oportunamente la remisión de la contestación de la demanda, esto es antes del cierre del despacho (Negrilla original). Finalmente, el colegiado convocado indicó que solo con la demostración de la hora y fecha de la remisión por correo electrónico del memorial se podía establecer si se produjo dentro del horario dispuesto para el efecto y ante la falta de demostración de la afirmación de la demandada, no había opción diferente a tener como única prueba el recibido del 9Radicación n.° 67716 SCLAJPT-11 V.00 correo que lo fue el 13 de septiembre de 2021 a las 5:28 de la tarde, esto es, fuera del término legal. En tal virtud, debía confirmarse la decisión de primer grado. Conforme a lo expuesto esta Sala de la Corte advierte que la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del fallador, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional, entrar a controvertirlas, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no aconteció. Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de

protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no aconteció. Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. De ahí que la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su 10Radicación n.° 67716 SCLAJPT-11 V.00 actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11Radicación n.° 67716

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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