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CSJ - STL12292-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12292-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

STL12292-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01325-00 Acta 18

Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que ESMERINA MICOLTA DE HURTADO presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

La promotora, a través de agente oficioso, instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia , seguridad social y mínimo vital,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01325-00 SCLAJPT-11 V.00 2 presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que Esmerina Micolta de Hurtado, como sucesora procesal de Ar istídes Hurtado Bravo , promovió proceso ejecutivo laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA (Protección SA) , el Municipio del Charco (Nariño) y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el propósito de que se diera cumplimiento a las sentencias judiciales dictadas en el

Municipio del Charco (Nariño) y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el propósito de que se diera cumplimiento a las sentencias judiciales dictadas en el proceso ordinario laboral identificado con el n.° 76 001-3105-013-2016-00129-00, en las cuales se ordenó el pago de la pensión de vejez a favor de Hurtado Bravo a partir del 1.° de enero de 2012 y el bono pensional causado a cargo del ente municipal.

Ese asunto ejecutivo se identificó con el n.° 76001-3105-013-2024-00514-01 y, en primera instancia, lo tramitó el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, el 20 de marzo de 2025 , libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares.

Posteriormente, e n audiencia realizada e l 30 de septiembre de 2025, el juzgado declaró probada parcialmente la excepción de pago propuesta por Protección SA respecto de la suma consignada por $1.500.000 y ordenó seguir adelante con la ejecución respecto de las demás obligaciones económicas reclamadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01325-00

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Inconforme con esa última decisión, Protección SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. El primero fue resuelto desfavorablemente en la misma diligencia del 30 de septiembre de 2025 y allí se concedió la alzada.

El asunto se radicó el 27 de noviembre de 2025 en la

El primero fue resuelto desfavorablemente en la misma diligencia del 30 de septiembre de 2025 y allí se concedió la alzada.

El asunto se radicó el 27 de noviembre de 2025 en la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, no obstante, la tutelante afirma que el expediente se radicó en forma equivocada, ya que se registró como un proceso ordinario laboral, cuando lo correcto era identificarlo como un ejecutivo a continuación del trámite ordinario y, además, se sometió a reparto como si se tratara de un asunto nuevo ante esa colegiatura, cuando lo acertado era remitirlo al despacho del magistrado que conoció previamente el litigio ordinario.

Ante dicha situación, la aquí accionante radicó múltiples solicitudes los días 5 y 24 de febrero, 4 de marzo, 7 de abril y 4 de mayo de 2026, en las cuales pidió al Tribunal «definir la competencia» del proceso y remitir las diligencias al despacho que debe conocer de la alzada ; no obstante, a la fecha de presentación de la tutela no se ha emitido pronunciamiento ni actuación alguna.

A través de este mecanismo constitucional, la promotora mediante agente oficioso cuestiona la presunta mora en que ha incurrido la autoridad judicial convocada para resolver las solicitudes radicadas que buscan laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01325-00 SCLAJPT-11 V.00 4 competencia de la alzada y, en síntesis, remitir el expediente al despacho del magistrado que conoció del proceso ordinario

SCLAJPT-11 V.00 4 competencia de la alzada y, en síntesis, remitir el expediente al despacho del magistrado que conoció del proceso ordinario laboral que dio lugar al trámite ejecutivo; circunstancia que, en su criterio, constituye una dilación injustificada que transgrede sus derechos fundamentales.

Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide que resuelvan las solicitudes presentadas el 5 y 24 de febrero, 4 de marzo, 7 de abril y 4 de mayo de 2026, en lo relativo a que se defina la competencia para conocer el recurso de apelación y, de ser procedente, remitir el expediente al despacho primigenio que conoció del trámite ordinario a fin de que emita la providencia correspondiente en el proceso ejecutivo laboral censurado.

En forma subsidiaria, solicita que se disponga a resolver de manera inmediata el recurso de apelación presentado contra el auto dictado el 30 de septiembre de 2025 por el juez de primer grado, en el trámite ejecutivo laboral censurado.

La tutela se presentó el 14 de mayo de 2026 por Juan Camilo Landazuri Grueso, quien acudió como agente oficioso de Esmerina Micolta Hurtado debido a su avanzada edad, la cual fue admitida por esta sala mediante auto de 20 de mayo posterior, en el que se reconoció la agencia oficiosa, se ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral respecto del

cual fue admitida por esta sala mediante auto de 20 de mayo posterior, en el que se reconoció la agencia oficiosa, se ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral respecto del cual se predica la presunta mora judicial , con el fin de queRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01325-00 SCLAJPT-11 V.00 5 ejercieran su derecho de defensa.

II. CONSIDERACIONES

Conforme a lo establecido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional y la de esta sala ha establecido que, en el marco de las acciones de tutela, pueden presentarse situaciones en las que el instrumento de resguardo pierde su razón de ser, lo que ha sido denominado carencia actual de objeto. Esta puede configurarse por hecho superado, daño consumado o hecho sobreviniente.

El primero -hecho superado - se configura cuando cualquier decisión que adopte el juez constitucional es vana ante la desaparición de los supuestos fácticos que dieron origen a la solicitud de protección, criterio que reiterado, entre otras, en sentencias C SJ STL8517-2016 y STL21772019.

En el caso de estudio, corresponde a la Corte

origen a la solicitud de protección, criterio que reiterado, entre otras, en sentencias C SJ STL8517-2016 y STL21772019.

En el caso de estudio, corresponde a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali ha incurrido en mora judicialRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01325-00 SCLAJPT-11 V.00 6 injustificada al no pronunciarse sobre las solicitudes radicadas el 5 y 24 de febrero, 4 de marzo, 7 de abril y 4 de mayo de 2026, en que se pide definir la competencia para conocer el recurso de apelación y, de ser procedente, remitir el expediente al despacho primigenio que conoció del trámite ordinario a fin de que emita la providencia correspondiente en el proceso ejecutivo laboral censurado. Además, si es procedente ordenarle al Tribunal que emita la decisión de alzada.

En las actuaciones adelantas en el proceso censurado, se observa lo siguiente:

  • El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, en audiencia de 30 de septiembre de 2025, declaró probada parcialmente la excepción de pago propuesta por Protección SA por la suma de $1.500.000 y ordenó seguir adelante con la ejecución respecto de las demás obligaciones económicas reclamadas.
  • Protección SA interpuso recurso de reposición y , en subsidio, de apelación. El primero fue resuelto desfavorablemente en la misma diligencia del 30 de septiembre de 2025 y allí se concedió la alzada.
  • El expediente se radicó en la Sala Laboral del

subsidio, de apelación. El primero fue resuelto desfavorablemente en la misma diligencia del 30 de septiembre de 2025 y allí se concedió la alzada.

  • El expediente se radicó en la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 27 de noviembre de 2025.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01325-00

SCLAJPT-11 V.00 7 - La magistrada ponente a la que le fue repartido el asunto, en auto de 15 de diciembre de 2025, admitió el recurso de apelación.

  • Posteriormente, la parte ejecutante -accionante en este asuntoradicó memoriales el 5 y 24 de febrero, 4 de marzo, 7 de abril y 4 de mayo de 2026, a través de los cuales solicitó el traslado por competencia del expediente al magistrado que conoció en segunda instancia el proceso ordinario laboral que dio lugar este trámite ejecutivo.

Ahora bien, estando en trámite el presente asunto constitucional, se observa que el 21 de mayo de 2026, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió auto en el que resolvió dejar sin valor ni efecto el proveído del 15 de diciembre de 2025 que había admitido la alzada y, en su lugar, dispuso:

Por Secretaría, REMÍTASE por conocimiento previo el expediente al Despacho 03 de este Tribunal precedido por la Magistrada ARLYS ALANA ROMERO PÉREZ del despacho en el cual se tramitó la segunda instancia del proceso ordinario laboral con radicación 76001310501320160012901, por las consideraciones

al Despacho 03 de este Tribunal precedido por la Magistrada ARLYS ALANA ROMERO PÉREZ del despacho en el cual se tramitó la segunda instancia del proceso ordinario laboral con radicación 76001310501320160012901, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

El juez de alzada expuso que , conforme el artículo 10 del Acuerdo No. PCSJA17-10715 del 25 de julio de 2017, por el cual se adoptan las reglas generales para el funcionamiento de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, se tiene que «el magistrado a quien se asigne el conocimiento de un asunto será el ponente de la primera y demás apelaciones que se propongan, para este efectoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01325-00 SCLAJPT-11 V.00 8 elaborará el proyecto de providencia y lo registrará en la secretaría de la sala especializada».

De manera que el magistrado que hubiese conocido de la segunda instancia del proceso ordinario cuya ejecución dio origen a un trámite ejecutivo posterior, es el competente para conocer de los recursos de alzada que se formulen al interior de este último litigio; todo esto en armonía de lo dispuesto en el numeral tercero del artículo 19 del Decreto 1265 de 1970.

Con fundamento en lo expuesto y en razón a que se advirtió que el proceso ordinario laboral n.° 013-201600129-01, al interior de que se profirió la sentencia cuya ejecución se debate en el trámite identificado con el n.° 0132024-00514-01, fue conocido por el despacho n.° 03 de esa

00129-01, al interior de que se profirió la sentencia cuya ejecución se debate en el trámite identificado con el n.° 0132024-00514-01, fue conocido por el despacho n.° 03 de esa colegiatura, lo procedente era remitir el expediente a dich o despacho, en los términos previamente indicados.

De lo anterior se colige que el motivo por el cual la convocante acudió a la acción constitucional de resguardo cesó durante su trámite, ya que la colegiatura accionada emitió auto el 21 de mayo de la presente anualidad en el que se pronunció respecto las solicitudes radicadas por la tutelante relacionadas con la definición de la competencia y la remisión del expediente al magistrado ponente que conoció del litigio ordinario, con ello, desapareció la mora judicial denunciada.

Por consiguiente, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, escenario en el que cualquierRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01325-00 SCLAJPT-11 V.00 9 pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia.

Ahora, en relación con la pretensión subsidiaria tendiente a que se ordene al Tribunal que resuelva la alzada, la misma no se abre paso, en la medida en que la Sala no observa una demora injustificada en proferir la decisión echada de menos, pues el expediente ha permanecido e n su custodia por un lapso exacto de 6 meses desde que se le repartió el expediente, el cual no resulta desproporcionado. Ahora, en caso de que la tutelante pretenda una prelación de

custodia por un lapso exacto de 6 meses desde que se le repartió el expediente, el cual no resulta desproporcionado. Ahora, en caso de que la tutelante pretenda una prelación de turno para que se defina la alzada, tal cuestión deberá ponerla en conocimiento de la a utoridad judicial accionada, previo a acudir a la acción de tutela.

En consecuencia, sin necesidad de mayores consideraciones, se negará el amparo solicitado , por las razones expuestas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado , por las razones expuestas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01325-00

SCLAJPT-11 V.00 10

SEGUNDO. Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salvamento de voto

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Salvamento de votoOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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