CSJ - STL12295-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12295-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL12295-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02287-01 Acta 24 Santa Marta, Magdalena, diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que MARÍA CAMILA SIERRA LAITON y la COMERCIALIZADORA COMSILA SAS interpusieron contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL de esta Corte profirió el 21 de mayo de 2025, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES La ciudadana María Camila Sierra Laiton, en nombre propio y en representación de la Comercializadora Comsila SAS, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02287-01
SCLAJPT-12 V.00
En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el Banco Procredit Colombia SA, hoy Banco Credifinanciera SA -BAN100, promovió proceso ejecutivo contra las accionantes, en el que pretendió cobrar las sumas de dinero contenidas en un pagaré.
Colombia SA, hoy Banco Credifinanciera SA -BAN100, promovió proceso ejecutivo contra las accionantes, en el que pretendió cobrar las sumas de dinero contenidas en un pagaré. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Cincuenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que libró mandamiento de pago el 29 de septiembre de 2023, en los siguientes términos: PRIMERO: Librar mandamiento de pago para la efectividad de la garantía real a favor del Credifinanciera S.A. hoy Ban100 y en contra de Comercializadora Comsila S.A.S. y MaríaCamila Sierra Laiton, por las siguientes sumas de dinero: 1.- Por la suma de $630.331.715 m/cte., por concepto de capital contenido en el pagaré No. 000773. 1. 1. Los intereses moratorios liquidados sobre la suma indicada en el numeral anterior, desde el día siguiente presentación de la demanda, esto es, 8 de agosto de 2023, hasta que se efectúe el pago total de la obligación, a la tasa equivalente a una y media veces el bancario corriente certificado por la Superfinanciera (Art. 884 del C. de Co.), para la fecha de su causación. 1.2.- Por la suma de $62.176,507 m/cte., por concepto de intereses de plazo contenido en el pagaré No. 000773. 1.3.- Por la suma de $ 88.364.694 m/cte., por concepto de comisiones contenido en el pagaré No. 000773. Luego, en la audiencia de 29 de julio de 2024, declaró probadas parcialmente la excepción de mérito denominada «modificación del negocio causal» y probada totalmente la llamada «no hay claridad en la
Luego, en la audiencia de 29 de julio de 2024, declaró probadas parcialmente la excepción de mérito denominada «modificación del negocio causal» y probada totalmente la llamada «no hay claridad en la obligación cobrada, pago parcial de la obligación conforme el acuerdo entre las partes »; a su vez, modificó el mandamiento ejecutivo, excluyendo el valor de $179.061.595, por lo que quedó en valor de $460.240.120. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02287-01
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Inconforme, la parte ejecutada interpuso recurso de apelación, mismo que fue desatado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en fallo de 1 de noviembre de 2024, en el cual decidió:
1. MODIFICAR la sentencia proferida el 29 de julio del año en curso, por el Juzgado Cincuenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, en los siguientes ordinales de su parte resolutiva, los cuales quedarán así: “PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente las exceptivas denominadas ‘Modificación del negocio causal’ de la obligación y ‘No hay claridad en la obligación cobrada-Indebido diligenciamiento del título valor’, conforme a lo considerado”.
CUARTO: ORDENAR SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN, para lo cual deberá tenerse en cuenta la siguiente reforma a la orden de apremio: Librar mandamiento de pago a favor de Credifinanciera S.A. hoy
CUARTO: ORDENAR SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN, para lo cual deberá tenerse en cuenta la siguiente reforma a la orden de apremio: Librar mandamiento de pago a favor de Credifinanciera S.A. hoy Ban100 y en contra de Comercializadora Comsila S.A.S. y María Camila Sierra Laiton, por las siguientes sumas de dinero: - Por la suma de $376.509.899, más $15.312.952,15 que corresponde a los intereses de plazo liquidados desde el 14 de mayo al 31 de julio de 2023, a la tasa DTF + 7.53 puntos adicionales. - Por la suma de $19.222.672, más $326.989,06 que corresponde a los intereses de plazo liquidados desde el 10 de junio al 31 de julio de 2023, a la tasa fija del 12.68% E.A. - Por la suma de $233.599.144, más $9.383.412.05 que corresponde a los intereses de plazo liquidados desde el 15 de mayo al 31 de julio de 2023, a la tasa DTF + 7.53 puntos adicionales. - Sobre la suma de $629.331.715 (que corresponde a la sumatoria de los tres capitales citados ut supra) se liquidarán intereses moratorios desde el día siguiente a la presentación de la demanda, esto es, 8 de agosto de 2023, hasta que se efectúe el pago total de la obligación, a la tasa equivalente a una y media veces el bancario corriente certificado por la Superfinanciera (Art. 884 del C. de Co), para la fecha de su causación. - Por la suma de $88.364.694 por concepto de comisiones.
veces el bancario corriente certificado por la Superfinanciera (Art. 884 del C. de Co), para la fecha de su causación. - Por la suma de $88.364.694 por concepto de comisiones. En lo demás el mandamiento de pago se mantiene incólume.
QUINTO: DECLARAR probado el abono a la obligación en la suma de $243.600.000, el cual deberá ser imputado conforme el canon 1653 del Código Civil al momento de realizarse la liquidación del crédito”.
2. Los restantes ordinales del fallo de primer orden se mantienen incólumes.
3. Se condena en costas en esta instancia, reducidas en un 40%.
3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02287-01
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La magistrada sustanciadora fija por valor de agencias en derecho, la suma de un millón quinientos mil pesos m.l. ($ 1.500.000). El 8 de noviembre de 2024, las hoy accionantes solicitaron aclaración de la decisión antes descrita, «en el sentido de indicar a cargo de quien están fijadas las costas»; no obstante, en providencia de 5 de diciembre de 2024, el juzgador de segunda instancia negó la misma, tras concluir que la providencia no contenía ambigüedades en la parte resolutiva o que influyeran en ella. En auto de 2 de mayo de 2025, la autoridad judicial de primera instancia resolvió la objeción a la liquidación del crédito presentada por las ejecutadas, en el sentido de determinar que el valor de este es de $621.361.117,41 con corte al 31 de diciembre de 2024.
instancia resolvió la objeción a la liquidación del crédito presentada por las ejecutadas, en el sentido de determinar que el valor de este es de $621.361.117,41 con corte al 31 de diciembre de 2024. De esa manera, en proveído de 5 de mayo siguiente, el juzgado aprobó la liquidación del crédito. Cuestionó la parte actora que la providencia proferida por el tribunal accionado de 1 de noviembre de 2024 vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que modificó el mandamiento de pago, trayendo a colación uno nuevo sobre el que no se ha defendido. En esa línea, reprochó que la autoridad convocada desconoció que «si el titulo valor fue diligenciado sin el cumplimiento de las instrucciones no puede ser cobrado» y convirtió el proceso ejecutivo en uno declarativo, sin oportunidad defenderse frente a la nueva decisión que tomó, máxime cuando la misma fue diferente a lo solicitado por la parte ejecutante. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su prerrogativa fundamental 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02287-01 SCLAJPT-12 V.00 invocada y, como consecuencia de ello, pretende que se deje sin efecto el proveído de 1 de noviembre de 2024, emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y, en reemplazo, se profiera decisión que invalide el título valor.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con auto de 15 de mayo de 2025, la Sala Civil de esta Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que dio origen al
Con auto de 15 de mayo de 2025, la Sala Civil de esta Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, l a Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de la actuación cuestionada, en la medida que la misma se encuentra ajustada a los preceptos legales y a la jurisprudencia aplicable al caso. Así mismo, anexó copia del proveído de 1 de noviembre de 2024. El Juzgado Cincuenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá señaló que no tiene injerencia alguna en la decisión del Tribunal que se reprocha, razón por la que solicitó que se niegue el resguardo en lo que a ese despacho respecta. La parte ejecutante dentro del proceso objeto de estudio indicó que el apoderado de las promotoras de la acción no presentó recurso de reposición contra el mandamiento de pago; además, destacó que la modificación del mandamiento de pago «surge por el material probatorio allegado, en donde la misma entidad aporto documento con los valores adeudados a capital y los valores consignados después de presentada la demanda, como se puede observar en el expediente el juzgado de conocimiento acertadamente aplico en la liquidación de crédito ya aprobada». En ese orden de ideas, solicitó se niegue el resguardo incoado. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02287-01
conocimiento acertadamente aplico en la liquidación de crédito ya aprobada». En ese orden de ideas, solicitó se niegue el resguardo incoado. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02287-01
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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 21 de mayo de 2025 , el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo, tras considerar que se incumplió el requisito de inmediatez, en el entendido que la sentencia cuestionada fue emitida el 1 de noviembre de 2024 y la acción de tutela se instauró el 14 de mayo del corriente año.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó, reiterando sus pretensiones iniciales y resaltando que se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que se profirió auto de 5 de diciembre de 2024 que resolvió la aclaración de la sentencia cuestionada, y en ese sentido, la misma quedó ejecutoriada el 18 de diciembre de 2024.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02287-01 SCLAJPT-12 V.00 juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso concreto, la Sala encuentra que el amparo se dirige a que el proveído de 1 de noviembre de 2024, emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y, en reemplazo, se profiera decisión que invalide el título valor. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios
judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) María Camila Sierra Laiton y la Comercializadora Comsila SAS se encuentran legitimadas en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungen como ejecutadas en el proceso que cuestionan. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que conoció del proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02287-01 SCLAJPT-12 V.00 involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales del convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) Contrario a lo considerado por el juez constitucional de
(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) Contrario a lo considerado por el juez constitucional de instancia, se precisa que se cumple el presupuesto de inmediatez, toda vez que la solicitud de aclaración tiene la facultad de suspender la ejecutoria de la providencia y por consiguiente, es a partir de la notificación del proveído que resolvió tal aclaración a partir del cual debe contarse la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para instaurar las acciones constitucionales. En ese sentido, contabilizado el tiempo desde el 5 de diciembre de 2024, fecha en que se profirió y notificó el auto que resolvió la aclaración presentada por la accionante; hasta la presentación de la acción de tutela que se radicó el 14 de marzo de 2025, no se supera el término antes mencionado. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02287-01 SCLAJPT-12 V.00 esta Sala de antemano, que en la decisión de fecha 1 de noviembre de 2024 emitida por el tribunal convocado y la cual definió el asunto, no se incurrió en las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 -2018, esto es:
emitida por el tribunal convocado y la cual definió el asunto, no se incurrió en las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 -2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía
la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el proveído de 1 de noviembre de 2024 no se vislumbra arbitrario o caprichoso, por el contrario, se observa que el tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia en cuestión, se 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02287-01 SCLAJPT-12 V.00 advierte que la autoridad judicial convocada, inició por exponer las censuras expuestas por la parte recurrente así: en esencia, centran el debate jurídico en la probanza de las defensas intituladas: (i) "Inexigibilidad de la obligación incorporada en el título valor”, soportada en el presunto acuerdo suscrito entre las partes el 27 de octubre de 2023, (ii) “No hay claridad en la obligación cobrada – Indebido diligenciamiento del título valor”, fundamentada en que no se indicó el “fundamento de la liquidación” en relación a los intereses de plazo para cada uno de los créditos concedidos y, de otro lado, alegó que las comisiones que se autorizaron cobrar fueron las sumas
valor”, fundamentada en que no se indicó el “fundamento de la liquidación” en relación a los intereses de plazo para cada uno de los créditos concedidos y, de otro lado, alegó que las comisiones que se autorizaron cobrar fueron las sumas que corresponden al Fondo Nacional de Garantías, pero en la demanda se afirmó que tal concepto se generó por la “solicitud de reestructuración elevada por los demandados en donde se les había dado períodos de gracia”, y (iii) “Pago parcial de la obligación conforme el acuerdo entre las partes”. Expuso que al ser necesario en el juicio ejecutivo la presencia de un documento proveniente del deudor o de sus causahabientes, de cuyo contenido emane una obligación clara, expresa y exigible como lo cita el artículo 422 del Código General del Proceso, y que la inconformidad del impugnante radica precisamente en tal título de recaudo, sería necesario modificar el fallo de instancia, pues, el 29 de septiembre de 2021, se reestructuraron los tres créditos adquiridos por las ejecutadas, los cuales se identificaban con los números terminados en 1598, 1465 y 9556, según documento aportado por el banco ejecutante, quedando de la siguiente manera: 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02287-01
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Luego, con ocasión de la prueba de oficio que decretó el juez de primera instancia, se pudo evidenciar que para el 28 de julio de 2023, el extremo pasivo adeudada los siguientes ítems: A su turno, en la demanda se afirmó que el pagaré número 000773 respaldaba “las operaciones internas del banco número 1000121598, 1000121469 [y la]
adeudada los siguientes ítems: A su turno, en la demanda se afirmó que el pagaré número 000773 respaldaba “las operaciones internas del banco número 1000121598, 1000121469 [y la] 0000119556”, y en el escrito de subsanación la entidad financiera precisó: “Los vencimientos de las cuotas incluían capital, interés corriente. Pactados a tasa variable, para la operación 121469 interés del 12.08% e.a. Generados desde el 10 de junio al 31 de julio del 2023. Operación 121598 interés del DTF más 7.53 puntos adicionales. Generados desde el día 14 de mayo de 2023 al 31 de julio de 2023. Para la operación 119956 interés DTF más 7.53 puntos adicionales. El período del 15 de mayo al 31 de julio de 2023 conforme a documento obrante a folio 28 de los anexos” En ese sentido, precisó que las ejecutadas tenían 3 diferentes obligaciones, cada una con su tasa de interés, aunado a que, para el momento de radicación de la demanda, el capital ascendía a «$629.331.715 y no como se anotó en el pagaré por valor de $630.331.71»5, lo que supone realizar la modificación del mandamiento de pago con sus correspondientes intereses de plazo, en cumplimiento del artículo 430 del Código General del Proceso, empero, «no en la forma señalada en el pagaré, pues los réditos deben ser liquidados conforme a las tasas pactadas por las partes y respecto de cada uno de los saldos adeudados».
artículo 430 del Código General del Proceso, empero, «no en la forma señalada en el pagaré, pues los réditos deben ser liquidados conforme a las tasas pactadas por las partes y respecto de cada uno de los saldos adeudados». De esa manera, especificó que los conceptos a pagar quedarían así: 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02287-01
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Aunado a ello, anotó que la demandada realizó un abono de $243.600.000 entre el 27 de octubre al 8 de noviembre de 2023, lo cual fue aceptado por la entidad financiera, y por consiguiente, esa suma se abonaría a las obligaciones y se imputará conforme lo establece la regla consagrada en el artículo 1653 del Código Civil, toda vez que no puede aceptarse la postura que exteriorizó la representante legal en su interrogatorio de parte, cuando indicó que esos abonos los aplicó “al crédito que termina en el número 1469 con el cual fue cancelada esa obligación”, por la sencilla razón de que esos desembolsos fueron efectuados con posterioridad a la presentación de la demanda y, en últimas, esa operación crediticia a la que aludió la parte accionante en su declaración no se ve reflejada en el sustrato factual contenido en el escrito genitor, ni mucho menos concuerda con los valores consignados en el pagaré, de lo contario no se estaría ejecutando el crédito que termina en los dígitos 1469. Por otra parte, en cuanto a la negociación realizada por las partes el 20 de octubre de 2023, en la que se brindó la posibilidad a las ejecutadas
estaría ejecutando el crédito que termina en los dígitos 1469. Por otra parte, en cuanto a la negociación realizada por las partes el 20 de octubre de 2023, en la que se brindó la posibilidad a las ejecutadas de pagar las sumas de dinero en ciertas sumas y plazos, advirtiendo que en caso de incumplimiento no se continuaría con la negociación; se evidenció que la misma no pudo ser materializada por el incumplimiento del pago. Finalmente, en cuanto al reproche de la parte recurrente atinente al 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02287-01 SCLAJPT-12 V.00 indebido diligenciamiento del pagaré por concepto de comisiones, porque en la misma carta de instrucciones se dejó pactado que “Las(s) obligación(es) a que se refiere esta carta, puede(n) tener origen en cualquier suma a mi(nuestro) cargo y, en general, en cualquier operación de crédito desembolsada por BANCO PROCREDIT. Las presentes instrucciones tienen vigencia indefinida y se extienden a toda clase de obligaciones adquiridas por el(los) suscriptor(es) de manera individual, solidaria o conjunta”, explicándose en la demanda que “los deudores firmaron documento denominado alivio donde aceptaban el cobro de comisiones que se entiende interés dejado de cancelar, para operar una reestructuración”. De donde se desprende que era del resorte de las ejecutadas encaminar su labor probatoria a demostrar lo rebatido frente al desacato de las aludidas recomendaciones
interés dejado de cancelar, para operar una reestructuración”. De donde se desprende que era del resorte de las ejecutadas encaminar su labor probatoria a demostrar lo rebatido frente al desacato de las aludidas recomendaciones cambiarias, en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso, pues, si consideraban que los instrumentos negociales, girados con espacios en blanco, fueron indebidamente tramitados por la ejecutante y en franco abandono de los lineamientos impartidos por los suscriptores obligados, le incumbía, entonces, probar que se desconocieron las orientaciones de llenado, ya que, a voces de la Corte Suprema de Justicia, “(…) si la facultad de diligenciar esos espacios que no llenó el creador del instrumento tiene amparo en la ley y existe presunción de certeza en relación con el contenido del cartular, es lógico que la carga de demostrar la falta de diligenciamiento acorde con las indicaciones previamente impartidas por su creador y de acreditar cuáles fueron éstas, le corresponde al último, regla que encuentra fundamento en el aforismo latino «onus probandi incumbit actori; reus excipiendo fit actor» acogido por el artículo 177 del estatuto procesal [167 C.G.P.] al expresar que incumbe a las partes «probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen». Concretamente, al excepcionante le corresponde la demostración plena de los supuestos fácticos que fundan la defensa formulada (…)» (STC106-2018) (…)”4. Asunto sobre el que este Tribunal ha
la demostración plena de los supuestos fácticos que fundan la defensa formulada (…)» (STC106-2018) (…)”4. Asunto sobre el que este Tribunal ha reiterado que “(…) si no se prueba el desprecio del menú instructivo, debe colegirse que el cartular se integró observando las instrucciones determinadas por los contratantes, realidad que conduce a tener por establecida la regularidad del llenado, simple aplicación de la carga de la prueba, en la modalidad del "reus, in excipiendo, fit actor (…)” 5 , reflexiones que aplicadas al sub lite permiten entrever la aquiescencia a las recomendaciones del obligado en la elaboración del título ejecutado por la aquí pretensora, ante la falta de comprobación de una situación de rebeldía frente a las glosadas indicaciones de tramitación. Además, tampoco probaron que la suma de $88.364.694 por comisiones, no la adeudaban. En ese orden de ideas, el Tribunal coligió que debía modificarse el mandamiento, en los siguientes términos: - Por la suma de $376.509.899, más $15.312.952,15 que corresponde a los intereses de plazo liquidados desde el 14 de mayo al 31 de julio de 2023, a la tasa DTF + 7.53 puntos adicionales. - Por la suma de $19.222.672, más $326.989,06 que corresponde a los intereses 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02287-01 SCLAJPT-12 V.00 de plazo liquidados desde el 10 de junio al 31 de julio de 2023, a la tasa fija del 12.68% E.A.
SCLAJPT-12 V.00 de plazo liquidados desde el 10 de junio al 31 de julio de 2023, a la tasa fija del 12.68% E.A. - Por la suma de $233.599.144, más $9.383.412,05 que corresponde a los intereses de plazo liquidados desde el 15 de mayo al 31 de julio de 2023, a la tasa DTF + 7.53 puntos adicionales. - Sobre la suma de $629.331.715 (que corresponde a la sumatoria de los tres capitales citados ut supra) se liquidarán intereses moratorios desde el día siguiente a la presentación de la demanda, esto es, 8 de agosto de 2023, hasta que se efectúe el pago total de la obligación, a la tasa equivalente a una y media veces el bancario corriente certificado por la Superfinanciera (Art. 884 del C. de Co), para la fecha de su causación. - Por la suma de $88.364.694 por concepto de comisiones. Al momento de liquidarse el crédito se deberá tener en cuenta el abono efectuado por el extremo convocado, por la suma de $243.600.000 que se imputará de acuerdo con lo establecido en el artículo 1653 del Código Civil De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió e n efecto, determinar que en el caso materia de análisis debía modificar la decisión de primera instancia en el sentido de cambiar el mandamiento de pago , consignando en el proveído
consideración, lo que le permitió e n efecto, determinar que en el caso materia de análisis debía modificar la decisión de primera instancia en el sentido de cambiar el mandamiento de pago , consignando en el proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional las razones detalladas que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos, pruebas y normas que rigen el asunto, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con éstas. De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta inviable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones pro