CSJ - STL12297-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12297-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL12297-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01398-00 Acta 25
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN CAYETANO DE MARQUETALIA , CALDAS presentó contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.
I. ANTECEDENTES
La E SE Hospital Departamental San Cayetano de Marquetalia, Caldas instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01398-00
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En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Ángela María Cortés Morales radicó proceso ordinario laboral contra la ESE accionante, Colfondos S.A., Colpensiones, Departamento de Caldas, la Dirección Territorial de Salud de Caldas, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – OBP a fin de que se condenara a Colfondos S.A. a reconocer y pagar la pensión
Caldas, la Dirección Territorial de Salud de Caldas, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – OBP a fin de que se condenara a Colfondos S.A. a reconocer y pagar la pensión mínima de vejez.
El asunto correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Manizales , bajo el radicado 17001-31-05-0012019-00137-00, quien, el 16 de mayo de 2024 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por COLFONDOS S.A denominadas:<INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS=, <COBRO DE LO NO DEBIDO=, BUENA FE=, <PRESCRIPCIÓN= y <GENÉRICA=, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Asimismo, se DECLARA NO PROBADA la excepción denominada <HECHO DE UN TERCERO=, propuesta por la E.S.E HOSPITAL
DEPARTAMENTAL SAN CAYETANO DE MARQUETALIA
CALDAS.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de <FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA=, propuestas por COLPENSIONES y el DEPARTAMENTO DE CALDAS y la
DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, y la de
<FALTA DE AGOTAMIENTO DEL TR£MITE POR PARTE DE LA
AFP COLFONDOS S.A PARA EL EVENTUAL RECONOCIMIENTO
DE LA GARANTIA DE PENSI”N MINIMA DE LA SEÑORA ANGELA MARIA CORTES MORALES=, formulada por el MINISTERIO DE HACIENDA en lo relacionado al reconocimiento pensional
DE LA GARANTIA DE PENSI”N MINIMA DE LA SEÑORA ANGELA MARIA CORTES MORALES=, formulada por el MINISTERIO DE HACIENDA en lo relacionado al reconocimiento pensional determinado en esta providencia, de conformid ad con lo analizado en la motiva.
TERCERO: CONDENAR a la E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN CAYETANO DE MARQUETALIA CALDAS, a contribuir con el pago del bono pensional de la demandante por los servicios prestados a la entidad entre el mes de diciembre de 1984 y julio de 1990.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01398-00
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CUARTO: CONDENAR a la AFP COLFONDOS S.A. a que reconozca y pague en favor de la demandante la pensión provisional prevista en el artículo 21 del Decreto 656 de 1994, a partir del 20 de abril de 2018, con cargo a sus propios recursos y sobre la base de un s alario mínimo legal mensual vigente, advirtiéndose que la misma se le deber· pagar hasta tanto se le reconozca oficialmente la garantía de pensión minina prevista en el artículo 65 de la ley 100 de 1993.
El retroactivo pensional generado entre el 20 de abril de 2018 y el 30 de abril de 2024, asciende a la suma de $ 74.580.210 pesos.
Así mismo, a partir del 1° de mayo de 2024, COLFONDOS S.A deber· continuar reconociendo y pagando una mesada pensional equivalente a $ 1.300.000, sin perjuicio de los incrementos anuales autorizados por el Gobierno Nacional.
deber· continuar reconociendo y pagando una mesada pensional equivalente a $ 1.300.000, sin perjuicio de los incrementos anuales autorizados por el Gobierno Nacional.
QUINTO: AUTORIZAR a COLFONDOS S.A para que del retroactivo pensional a reconocer, efectúe los descuentos con destino al subsistema general de seguridad social en salud, de conformidad con lo previsto en el artículo 204 de la ley 100 de
1993.
SEXTO: CONDENAR a la AFP COLFONDOS S.A a reconocer y pagar a la demandante los intereses moratorios previstos en la ley 100 de 1993, a partir del 20 de agosto de 2018 y hasta que se verifique el pago efectivo de las mesadas pensionales adeudadas; intereses que son aplicables mes a mes sobre cada una de las mesadas causadas, no prescritas y no canceladas, los cuales operan hasta que se verifique el pago total del retroactivo.
SÉPTIMO: ORDENAR a la E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL
SAN CAYETANO DE MARQUETALIA CALDAS, al DEPARTAMENTO DE CALDAS y al MINISTERIO DE HACIENDA Y CR…DITO P⁄BLICO a que, dentro de los 3 meses siguientes a la ejecutoria de este fallo, adelanten los procedimientos administrativos necesarios tendientes a lograr la inclusión de la demandante al fondo del pasivo pensional.
OCTAVO: ABSOLVER a COLPENSIONES, DEPARTAMENTO DE CALDAS y la DIRECCION TERRITORIAL DE CALDAS, de las demás pretensiones de la demanda.
Inconformes, la accionante, Colfondos S.A., el Departamento de Caldas y el Ministerio de Hacienda y
CALDAS y la DIRECCION TERRITORIAL DE CALDAS, de las demás pretensiones de la demanda.
Inconformes, la accionante, Colfondos S.A., el Departamento de Caldas y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público interpusieron recurso de apelaci ón, el cual fue desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01398-00
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Manizales a través de sentencia de 14 de noviembre de 2024, notificada en estado de 18 siguiente , mediante la cual confirmó la primera instancia.
En desacuerdo , Colfondos S.A. propuso recurso de casación, razón por la que el expediente del proceso fue enviado a esta Sala de la Corte el 26 de febrero de 2025.
Reprochó la empresa promotora que las sentencias proferidas po r las autoridades vulneraron sus derechos fundamentales, pues al momento en que se causó el bono pensional de la demandante , «es decir, desde el 03 -12-1984 hasta el 05 -07-1990, la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN CAYETANO DE MARQUETALIA, fungía como una dependencia administrativa del Departamento de Caldas, pues estaba integrado al Servicio de Salud de Caldas que, a su vez, depe ndía administrativamente del mencionado departamento».
En esa línea, indicó que en virtud de lo dispuesto en la Ley 715 de 2001 y en el parágrafo del artículo 78 de la Ley 1438 de 2011, no puede ser señalada como responsable del pago del pasivo por cuotas partes pensionales, máxime que
Ley 715 de 2001 y en el parágrafo del artículo 78 de la Ley 1438 de 2011, no puede ser señalada como responsable del pago del pasivo por cuotas partes pensionales, máxime que para el tiempo en que la demandante laboró para le ESE, no se contaba con personería jurídica.
Por consiguiente, cuestionó que las accionadas omitieron que no tiene facultades para recobrar los pagos de bonos pensionales ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento de Caldas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01398-00
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De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, solicitó se dejen sin valor y efecto las sentencias de 16 de mayo de 2024 y 14 de noviembre de 2024, proferidas por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Manizales y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad , respectivamente, y, en su lugar, se le absuelva de las pretensiones incoadas en su contra.
Mediante providencia de 1 de julio de 2025, esta Magistratura inadmitió la acción de tutela, y una vez subsanados por la parte accionante los yerros anotados, en auto de 9 de julio siguiente, se admitió la súplica y se ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado otorgado, el J uzgado
notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado otorgado, el J uzgado Quinto Laboral del Circuito de Manizales realizó un recuento de las actuaciones desplegadas al interior del proceso cuestionado y adjuntó link de acceso al expediente digital con radicado 17001310500120190013700.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales se opuso a la prosperidad del amparo, en la medida que su decisión se motivó se encuentra debidamente motivada.
La Dirección Territorial de Salud de Caldas solicitó su desvinculación del trámite constitucional, en la medida queRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01398-00 SCLAJPT-12 V.00 6 no tiene responsabilidad o competencia frente al pasivo pensional.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues carece de competencia para decidir sobre la procedencia o concesión de recursos.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice
sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01398-00
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Al descender al caso bajo estudio, se observa que con el amparo la actora pretende se dejen sin valor y efecto las sentencias de 16 de mayo de 2024 y 14 de noviembre de 2024, proferidas por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Manizales y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, respectivamente, y, en su lugar, se le absuelva de las pretensiones incoadas en su contra.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente a cción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente a cción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s en procesos de tutela.
Así, es importante indicar:
(i) La ESE Hospital Departamental San Cayetano de Marquetalia, Caldas se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandada en el proceso acusado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01398-00
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(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la s autoridades judiciales que emitieron las providencias criticadas.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
fundamentales de la parte convocante.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista, debe señalarse que resulta improcedente la presente solicitud de resguardo, dado que no se cumple con el requisito de inmediatez.
Lo anterior por cuanto el término ocurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizados desde la decisión que zanjó el asunto, esto es, la sentencia de 14 de noviembre de 2024notificada en estado de 18 siguiente -, hasta la presentación de la súplica, esto es, 16 de junio de 2025, es superior a la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01398-00
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Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener
cualquier autoridad pública».
De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial.
Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, min oría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas oportunidades, entre otras, en sentencias CC T-136-2007, T-647-2008, T-743-2008, T-8672009, T-037-2013 y T -033-2010, en esta última, estimó el colegiado:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01398-00
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[…] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes
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[…] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de
jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T -4102013 y T-206-2014.
Aunado a lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente de esta exigencia niRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01398-00 SCLAJPT-12 V.00 11 de un motivo válido que justifique la inactividad de la tutelista.
(viii) Tampoco se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que, tal como se evidencia en el expediente digital y en la página de consulta de la Rama Judicial, la parte actora no hizo uso del recurso extraordinario de casación contra la decisión cuestionada, el cual se encontraba a su alcance.
Es así como esta petición preferente, por tener un carácter especialísimo, debe acatar unos principios rectores exclusivos, sin la observancia de los cuales, no es procedente su solicitud; temática que fue analizada por la Corte Constitucional en sentencia CC T-471-2017, proveído en el que se puntualizó:
El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de
Constitucional en sentencia CC T-471-2017, proveído en el que se puntualizó:
El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante.
En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judicialesRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01398-00 SCLAJPT-12 V.00 12 dispuestos por el Legislador para tales fines.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave,
SCLAJPT-12 V.00 12 dispuestos por el Legislador para tales fines.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelista no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.
Por lo anterior, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo deprecado por las razones expuestas en precedencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la CorteRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01398-00
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Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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