🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CSJ - STL12299-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL12299-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

STL12299-2025 Radicación n.° 73001-22-05-000-2025-00038-01 Acta 27

Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que ÓSCAR RAMIRO LUQUE GIRALDO interpone contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 25 de junio de 2025, en la acción de tutela que el recurrente promovió contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

El convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al trabajo y de habeas data, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito inicial y las pruebas allegadas al plenario, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que , el 24 deRadicación n.° 73001-22-05-000-2025-00038-01

SCLAJPT-11 V.00 2 enero de 2025, el actor presentó petición ante la Dirección Seccional de Administración Judicial - Cundinamarca – Amazonas remitido al correo electrónico dirseccmarcaamazonas@cendoj.ramajudicial.gov.co, con copia a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura al a-mail deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co, con el fin de que se anonimizaran sus datos personales en el proceso ordinario

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura al a-mail deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co, con el fin de que se anonimizaran sus datos personales en el proceso ordinario laboral que adelantó contra las empresas Seguridad Atlas Ltda. y Transportadora de Gas Internacional bajo el consecutivo n.° 73001-31-05-003-2018-00034-00. Asunto que se archivó desde el 15 de febrero de 2022.

Mediante oficio DEAJTDIFO25 -135 de 6 de febrero de 2025, el director administrativo de la División de Infraestructura de Software del Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, trasladó por competencia la petición elevada por el hoy convocante , al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué para que lo resolviera , al considerar que dicha autoridad no tenía competencia funcional para realizar gestión alguna frente a lo pretendido por aquel.

Cumplido lo cual, mediante auto de 13 de mayo de 2025, el despacho tutelado negó «por improcedente» el petitum referido en precedencia y, mediante informe secretarial de 22 siguiente, la secretaría del juzgado advirtió que, en el término de ejecutoria, no se formuló recurso alguno.Radicación n.° 73001-22-05-000-2025-00038-01

SCLAJPT-11 V.00 3

En sede de tutela, el actor cuestionó la negativa del juzgado accionado en acceder a la solicitud de ocultamiento de sus datos personal es respecto del proceso ordinario

SCLAJPT-11 V.00 3

En sede de tutela, el actor cuestionó la negativa del juzgado accionado en acceder a la solicitud de ocultamiento de sus datos personal es respecto del proceso ordinario laboral identificado líneas atrás , pues consideró que tal actuar transgredía sus garantías superiores invocadas.

En respaldo de su disenso , en síntesis, manifestó que participó en distintas convocatorias laborales en el área de vigilancia y seguridad; sin embargo, no había sido seleccionado en ninguna. Ello, por cuanto, en su sentir, los empleadores, al consultar la plataforma de procesos de la Rama Judicial , identificaban sus datos personales en relación con el litigio prenombrado y, por tanto, se abstenían de contratarlo.

Añadió que tenía 59 años y menos de 900 semanas cotizadas, por tanto, la situación atrás planteada, a su juicio, le generaba un perjuicio ya que era «muy difícil conseguir un empleo formal a pesar de tener carrera profesional y vasta experiencia en lo que [se] desempeñ[aba]».

En virtud de lo anterior, pidió la protección de su s prerrogativas deprecadas y, como medida para su restablecimiento, se infiere que solicita dejar sin efecto el auto que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué profirió el 13 de mayo de 2025 para, en su lugar, ordenarle que expida uno de reemplazo en el que acceda a la solicitud de anonimización de sus datos personales frente al consecutivo n.° 2018-00034-00.Radicación n.° 73001-22-05-000-2025-00038-01

SCLAJPT-11 V.00 4

de anonimización de sus datos personales frente al consecutivo n.° 2018-00034-00.Radicación n.° 73001-22-05-000-2025-00038-01

SCLAJPT-11 V.00 4

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La tutela se presentó el 3 de junio de 2025 y su conocimiento correspondió, inicialmente, a esta Sala de Casación; no obstante, mediante auto de 6 posterior, conforme la regla de reparto prevista en el numeral 5.° del artículo 1.° del Decreto 333 de 2021 , el magistrado ponente remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué al determinar que, de las piezas procesales allegadas con el escrito de tutela, los reparos del tutelante recaían «exclusivamente respecto de la negativa del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué de ocultar la información requerida por el quejoso».

Cumplido lo cual, a través de proveído de 13 de junio de 2025, la magistratura referida en el párrafo anterior admitió la acción constitucional y corrió traslado a la autoridad judicial accionada con el fin de que ejerciera su derecho de contradicción y defensa.

Durante del término concedido, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué se refirió a los antecedentes fácticos relatados en el escrito introductorio y advirtió que, luego de analizar la petición de ocultamiento que presentó el actor, la resolvió en auto de 13 de mayo del presente año.

Añadió que en esa oportunidad el hoy quejoso «no

luego de analizar la petición de ocultamiento que presentó el actor, la resolvió en auto de 13 de mayo del presente año.

Añadió que en esa oportunidad el hoy quejoso «no aport[ó] ningún elemento de juicio» para acreditar el perjuicio alegado frente a su garantía de habeas data, con el fin de que se accediera a su solicitud de ocultamiento de datos.Radicación n.° 73001-22-05-000-2025-00038-01

SCLAJPT-11 V.00 5

Surtido el trámite correspondiente , a través de sentencia de 25 de junio de 2025, el juez constitucional de primer grado negó el ruego impetrado al concluir, en síntesis, que la autoridad judicial tutelada no violó ni amenazó los derechos fundamentales invocados; máxime que el actor no probó que la «percepción personal que t[enía] para no ser aceptada su hoja de vida para ingresar a laborar en empresas de seguridad, [pudo] ser verificada con algún medio de prueba».

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó para lo cual reiteró los argumentos del escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES

Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constit ucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

derechos constit ucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

De acuerdo con lo establecido en el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el titular ha agotado todosRadicación n.° 73001-22-05-000-2025-00038-01

SCLAJPT-11 V.00 6 los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que estas se aleguen previamente ante los jueces naturales, garantizando, de esta manera, que el interesado haga uso de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos como idóneos y preferentes para cada caso.

En otras palabras, se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger garantías superiores, se omite su discusión en el espacio procesal o trámite pertinentes, excepto en los casos en que se c onfigure, como se señaló, un daño de imposible reparación (CSJ STL7187-2023).

En el presente asunto, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto el auto proferido el 13 de mayo de 2025 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, mediante el cual le negó al tutelante la solicitud de anonimización de sus datos

proferido el 13 de mayo de 2025 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, mediante el cual le negó al tutelante la solicitud de anonimización de sus datos personales en el consecutivo identificado en los antecedes de esta providencia.

De entrada, se advierte que la respuesta a tal interrogante es negativa, dado que el convocante desconoció el requisito de subsidiariedad aludido líneas atrás, en la medida en que tuvo a su alcance otro mecanismo de defensa judicial para plantear su desacuerdo con el proveído queRadicación n.° 73001-22-05-000-2025-00038-01

SCLAJPT-11 V.00 7 actualmente censura, esto es, el recurso de reposición previsto en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que señala que «procederá contra los autos interlocutorios».

Sin embargo, de las pruebas allegadas y la consulta del expediente digital remitido no se advierte que se hubiese activado el mencionado remedio horizontal.

Tal omisión procesal cobra especial relevancia, ya que el auto censurado no se limitó a definir una cuestión meramente sustancial o de trámite, sino que resolvió de fondo la solicitud relacionada con los derechos del convocante, en particular , la reserva de su identidad en el marco del proceso ordinario laboral.

De este modo, es evidente que el actor pasó por alto los medios ordinarios y preferentes que tenía a su alcance para lograr el restablecimiento de la s garantías fundamentales que invoc a y, en esa medida, no es el juez de tutela el competente para ahondar en dicha discusión a través de esta

medios ordinarios y preferentes que tenía a su alcance para lograr el restablecimiento de la s garantías fundamentales que invoc a y, en esa medida, no es el juez de tutela el competente para ahondar en dicha discusión a través de esta vía residual, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.

Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que, en el trámite delRadicación n.° 73001-22-05-000-2025-00038-01

SCLAJPT-11 V.00 8 presente ruego, el promotor no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.

Conforme lo anterior, y dado que la subsidiariedad es un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo formulado.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo formulado, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto

lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo formulado, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 0E6E2B4753D31F84080DB13F2BA7D733F558EB214E734131780471590F626813

Documento generado en 2025-08-15

Consultar sobre este documento ...