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CSJ - STL1230-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1230-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1230-2020 Radicación n.° 87521 Acta 2 Bogotá D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra el fallo de 21 de noviembre de 2019, proferido por la Sala de Casación Civil dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al que se vinculó a los terceros intervinientes en la acción popular incoada bajo el No. 2016-00698.

I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y administración de justicia, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada.

SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 87521 De las pruebas aportadas al proceso y del escrito de tutela se tiene que Cristian Vásquez Arias promovió acción popular contra Bancolombia S.A. No. 2016-00698, coadyuvada por Javier Elías Arias Idárraga, la cual fue negada el 4 de octubre de 2017 y apelada por el actor, que el Tribunal accionado declaró desierto el recurso el 28 de junio de 2018 «pese a estar amparado por el art 37 de la Ley 472 de 1998, olvidando que la alzada esta sustentada en

el Tribunal accionado declaró desierto el recurso el 28 de junio de 2018 «pese a estar amparado por el art 37 de la Ley 472 de 1998, olvidando que la alzada esta sustentada en escritural desde el [a quo]». Que el accionante interpuso acción de tutela y la Sala de Casación Civil el 18 de septiembre de 2018, negó el amparo, que impugnó y la Sala de Casación Laboral el 14 de noviembre siguiente dejo sin valor y efecto la anterior decisión; que mediante auto de 16 de enero de 2019, la Sala Civil Familia del Tribunal de Pereira aceptó su desistimiento como coadyuvante de la citada acción popular; motivo por el cual no se llevó a cabo la audiencia programada para ese mismo día. Manifestó que el Tribunal accionado le vulneró sus garantías constitucionales pues no debió « tener en cuenta mi desistimiento a la alzada, [por cuanto] nunca desistí de mi alzada en este proceso que tutelo hoy menos nunca se probó en derecho procesalmente como se introdujo y por quien la copia de mi escrito donde desistí de mi alzada en la acción popular 2016-589, pues solo aparece de milagro en la acción y el tutelado cree que desistí de la alzada en otra acción y nunca en la […] que hoy presento tutela por desconocer el artículo 29 de la CN, normas procesales etc.» SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 87521 Por lo anterior, solicitó que se le protejan sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene «i)en sentencia de unificación que no proceda a

Por lo anterior, solicitó que se le protejan sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene «i)en sentencia de unificación que no proceda a declarar desierta una apelación sustentada con reparos concretos […], ii) cumplir la sentencia de la H[onorable] CSJ SCL, ya que nunca desistí de mi alzada en esta acción popular, iii) probar en derecho, como y quien aportó copias […] del memorial donde desistí de mi alzada en la acción popular 2016-589 y [pruebe] que se garantizó el debido proceso en la incorporación de dicho memorial donde desistí de mi alzada […] ya que nunca se determinó en derecho como apareció dicha copia, iv)no quedar relevado de tramitar la alzada [para que ] en un término de un día profiera una nueva sentencia […] ya que se hicieron los reparos concretos […] y además nunca desistí de mi alzada en esta acción popular hoy tutelada».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 7 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y vinculó a los terceros intervinientes en la acción popular 2016-00698.

Un magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal de Pereira luego de señalar las actuaciones llevadas por ese despacho indicó que el actor interpuso una acción de tutela con los mismos hechos en la Sala de Casación Civil, además que carece del requisito de inmediatez.

Pereira luego de señalar las actuaciones llevadas por ese despacho indicó que el actor interpuso una acción de tutela con los mismos hechos en la Sala de Casación Civil, además que carece del requisito de inmediatez. SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n.° 87521 Por fallo de 21 noviembre de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo, por cuanto consideró que: […] Examinada la demanda de tutela, se advierte que el actor criticó: (i) que se hubiese declarado desierta su alzada; y (ii) el proveído de 16 de enero de los corrientes, que aceptó el desistimiento de la misma. Bajo esa óptica, en lo que atañe al primero de esos reproches, de manera liminar se advierte que esta Corporación, en otrora oportunidad, se pronunció sobre tal inconformidad, razón por la cual le está vedado realizar un nuevo estudio a la luz de los derechos fundamentales, toda vez que la presente acción se subsume en el supuesto del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. En efecto, en aquella oportunidad se precisó que: El accionante hizo uso del presente mecanismo constitucional, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «a la igualdad y al debido proceso» presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Como fundamento de su petición relata que la sede judicial accionada, desatendió los precedentes jurisprudenciales

presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Como fundamento de su petición relata que la sede judicial accionada, desatendió los precedentes jurisprudenciales (STL6468-2018, STL6832-2018, entre otros), habida cuenta que lo correcto era tramitar la apelación «al contar con los reparos concretos [presentados] en primera instancia» que eran suficientes, sin tener que asistir a la audiencia de sustentación ante el adquem. Asegura que, al no resolver la apelación, se vulneraron las prerrogativas incoadas, pues se configuró un exceso ritual manifiesto, toda vez que los reparos concretos tenían que dar por sustentado el recurso y en consecuencia tramitarlo; que el «procurador delegado en civil en acciones populares no prueba ni demuestra como [l]e ha brindado [sus] garantías procesales y no actúa en la a[cción] popular, desconociendo aparentemente [la] Ley 734 de 2002». Por lo anterior, solicita se ordene al Tribunal, dar trámite a la apelación y no declarar desierto el recurso… (CSJ STL152922018). Y ante esas contingencias la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en sede de impugnación, resolvió que: SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n.° 87521 Ahora bien, revisado el presente asunto, y las pruebas obrantes en el plenario, considera esta Sala de la Corte, que la presente impugnación, si está llamada a prosperar por cuanto para esta Corporación, aparece innegable la vulneración al debido proceso

Ahora bien, revisado el presente asunto, y las pruebas obrantes en el plenario, considera esta Sala de la Corte, que la presente impugnación, si está llamada a prosperar por cuanto para esta Corporación, aparece innegable la vulneración al debido proceso de la parte accionante, al interior de la acción popular que promovió contra Bancolombia S.A., distinguida con el radicado 2016-00698-02. Considera pertinente que esta Sala de la Corte precise, que en tratándose de los recursos ordinarios, los artículos 318, 322, 331 y 353 del Código General del Proceso, materializan el derecho a controvertir las decisiones judiciales como una de las más claras expresiones de las garantías constitucionales al debido proceso y de defensa. En cuanto a la apelación de providencias dictadas dentro de audiencia, preceptúa el artículo 322 ibídem, que el recurso se interpondrá «en forma verbal inmediatamente después de pronunciada», y allí mismo o «dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización», el apelante deberá «precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión»; en cuanto a la apelación adhesiva se indica que aquella se interpone a través de «escrito de adhesión» presentado ante el juez, «mientras el expediente se encuentre en su despacho o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia». Cumple anotar, que la citada norma también establece que «Para

juez, «mientras el expediente se encuentre en su despacho o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia». Cumple anotar, que la citada norma también establece que «Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada»; continúa señalando el estatuto procesal referido, que «si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado». En un asunto de similares realidades fácticas al sometido ahora a consideración, esta Sala de la Corte, tuvo la oportunidad de pronunciarse mediante sentencia CSJ STL3467-2018, CSJ STL3470-2018 y CSJ STL79485-2018, y a través de las cuales se dejó expuesto el cambio jurisprudencial en torno al tema, esto es, en cuanto a que si el recurso de apelación se sustentó en debida forma ante el a quo, el juez de alzada debe tramitarlo, es decir, que la inasistencia del recurrente a la audiencia de «sustentación y fallo de segunda instancia», no es óbice para declarar desierto el mecanismo ordinario precitado, si

decir, que la inasistencia del recurrente a la audiencia de «sustentación y fallo de segunda instancia», no es óbice para declarar desierto el mecanismo ordinario precitado, si efectivamente ante el juez de primer grado se alegaron y fundamentaron las razones de inconformidad con la providencia apelada. SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 87521 Así las cosas, se reitera que no puede inferirse que la sustentación del recurso de apelación de una providencia dictada dentro de una audiencia deba necesariamente hacerse en forma oral, y, por lo mismo, habiéndose considerado por el juez de primer grado que el mismo se sustentó en debida forma, no existía ningún obstáculo para que dicho estrado procediera a desatar el fondo del asunto sometido a su consideración. Teniendo en cuenta que las anteriores argumentaciones resultan aplicables al caso concreto, la Sala revocará la decisión de primer grado, para en su lugar, conceder el amparo al derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, de Javier Elías Arias Idárraga, y en consecuencia se dejará sin valor y efectos la decisión proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 28 de junio de 2018, por medio de la cual declaró desierto el recurso de apelación… Se trata, entonces de una queja constitucional reiterada, lo que basta para su rechazo, advirtiéndose, además, que la situación

por medio de la cual declaró desierto el recurso de apelación… Se trata, entonces de una queja constitucional reiterada, lo que basta para su rechazo, advirtiéndose, además, que la situación de la que se duele el quejoso (deserción de la alzada), fue remediada a su favor, a través de la providencia citada. […] Respecto a la otra de las quejas del promotor, se concluye que la solicitud de resguardo resulta inviable, por cuanto omitió formular el recurso de reposición que procedía frente al reprochado auto de 16 de enero de 2019, que «aceptó» el desistimiento de la alzada. De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. Posteriormente la Procuradora 1 Judicial II Asuntos Civiles de Bogotá pidió la desvinculación de esa entidad por cuanto no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante. SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n.° 87521

III. IMPUGNACIÓN

Civiles de Bogotá pidió la desvinculación de esa entidad por cuanto no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante. SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n.° 87521

III. IMPUGNACIÓN El actor impugnó sin sustentación alguna.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El accionante pretende por esta vía, se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal de Pereira resolver el recurso de apelación, pues según él, nunca desistió de la alzada que fue aceptada el 16 de enero de 2019, por el citado despacho. En efecto de las pruebas aportadas a la presente acción se evidenció que el accionante i) interpuso recurso de apelación en calidad de coadyuvante, frente a la providencia de 4 de octubre de 2017, que negó la acción

acción se evidenció que el accionante i) interpuso recurso de apelación en calidad de coadyuvante, frente a la providencia de 4 de octubre de 2017, que negó la acción popular que promovió Cristian Vásquez Arias contra SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n.° 87521 Bancolombia ii) la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira declaró desierto el recurso el 28 de junio de 2018, por la no asistencia del apelante, iii) que la anterior decisión se dejó sin efecto mediante fallo de la Sala de Casación Laboral de 14 de noviembre de 2018, iv) que en virtud del cumplimiento de la orden dada por el superior, el Tribunal accionado señaló como fecha para resolver la alzada el 16 de enero de 2019, v) que el actor desistió del recurso tal y como se evidenció a folio 30 del cd, v) que mediante auto de 16 de enero se aceptó el desistimiento presentado por Arias Idárraga de la acción popular No. 2016-00698, por lo que no se llevó a cabo dicha audiencia. En efecto frente a la inconformidad del actor, evidencia la Sala que este desistió de la alzada (folio 30 del cd), la cual fue aceptada mediante auto de 16 de enero de 2019; ahora bien, si se encontraba en desacuerdo bien pudo interponer recurso de reposición, pues este era el medio defensivo idóneo contra el auto del Tribunal Superior

2019; ahora bien, si se encontraba en desacuerdo bien pudo interponer recurso de reposición, pues este era el medio defensivo idóneo contra el auto del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta; no obstante, se observa que no solamente la promotor no activó el citado mecanismo, sino que, además, tampoco acreditó alguna justificación para tal conducta omisiva. En ese orden, se trata entonces de una omisión imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto, pues se deben precisamente, a su actuar incurioso y negligente en la medida que debió agotar los recursos mencionados para formular allí sus SCLAJPT-12 V.00 8Radicación n.° 87521 inconformidades respecto de la decisión del Tribunal, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, destacándose, entonces, que ello no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende la aquí interesada. De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional. Las razones expuestas son suficientes para negar el amparo invocado.

V. DECISIÓN

cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional. Las razones expuestas son suficientes para negar el amparo invocado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, SCLAJPT-12 V.00 9Radicación n.° 87521

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

SCLAJPT-12 V.00 10

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