CSJ - STL12300-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12300-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL12300-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01202-00 Acta 21
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por DANIEL FERNANDO VALDERRAMA DOZA contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA , con fundamento en hechos extensivos a la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BUCARAMANGA, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
ANTIOQUIA y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO
DE MEDELLÍN.
I. ANTECEDENTES
El accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, acceso a laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01202-00 SCLAJPT-11 V.00 2 administración de justicia, igualdad, mínimo vital, trabajo, vida digna, estabilidad laboral reforzada y el que denominó «estabilidad laboral relativa o intermedia de los servidores públicos provisionales», presuntamente vulnerados por parte de las autoridades accionadas.
De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que Irene de los Ángeles Blanco Mestizo interpuso acción constitucional contra la Dirección de
de las autoridades accionadas.
De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que Irene de los Ángeles Blanco Mestizo interpuso acción constitucional contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -Diany la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-, con el fin de que se ordenara a la primera solicitar a la segunda aplicar la lista de elegibles correspondiente a la OPEC 198479, de la cual hace parte; a esta última autorizar el uso de la misma y, finalmente, a ambas accionadas, adelantar las gestiones necesarias para agotar la etapa de escogencia de vacantes y nombramientos.
Aquel trámite tuitivo correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, bajo el radicado 202510023-00, autoridad que, mediante fallo de 3 de abril de 2025, concedió el amparo pretendido y ordenó a la Dian que agotara el trámite pertinente para designar a los integrantes de la lista de elegibles que aspiraron a la OPEC 198479.
Inconforme con esa determinación, la Dian la impugnó y, mediante sentencia de 20 de mayo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga la confirmó.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01202-00
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Mediante auto de 27 de mayo de 2025, el colegiado accionado resolvió negativamente las solicitudes de nulidad y medidas cautelares formuladas por la Federación Alianza Sindical, Luz Stella Agámez Mullet, Shirley María González Moreno, Henry Galindo Pineda y Carlos Andrés Cardona
accionado resolvió negativamente las solicitudes de nulidad y medidas cautelares formuladas por la Federación Alianza Sindical, Luz Stella Agámez Mullet, Shirley María González Moreno, Henry Galindo Pineda y Carlos Andrés Cardona Arbeláez.
El 31 de mayo de 2025, el colegiado accionado remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, sin que a la fecha haya pronunciamiento por parte de dicha Corporación.
Por otra parte, Juan David Jiménez Barreto interpuso mecanismo de amparo contra las mismas entidades -CNSC y Dian-, con los mismos fines de su conciudadana Irene de los Ángeles Blanco Mestizo.
De dicho asunto conoció el Juzgado Primero Administrativo Oral de Medellín, con radicado 05001-33-33001-2025-00085-00, autoridad que, mediante sentencia de 3 de abril de 2025, concedió la acción de tutela invocada y ordenó a la Dian iniciar los trámites necesarios para hacer uso de la lista de elegibles contenida en la Resolución n.° 13098 de 17 de junio de 2024, de la cual hacía parte el accionante, para proveer las vacantes para el cargo Gestor I, Código 301, Grado 01, -siguiendo el procedimiento propio de la entidad, respetando las situaciones administrativas especiales y a las personas con mejor derecho.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01202-00
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Inconforme con la anterior decisión, la accionada Dian la impugnó y, en decisión de 20 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió:
SCLAJPT-11 V.00 4
Inconforme con la anterior decisión, la accionada Dian la impugnó y, en decisión de 20 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió:
DECLARAR la nulidad de lo actuado en el radicado n.°05001 33 33 001 2025 00085 00, a partir de la notificación del auto admisorio de la tutela, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín el 20 de marzo de 2025 y ordena DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para efectuar la debida notificación del auto admisorio de la demanda a los terceros con interés legítimo de manera que se garantice su derecho al debido proceso.
El promotor acude a la tutela porque, en su sentir, las autoridades convocadas vulneraron sus prerrogativas en los trámites constitucionales antes mencionados, dado que no lo vincularon como tercero afectado, pese a ser un funcionario que actualmente ocupa, en provisionalidad, uno de los cargos que será provisto con la lista de elegibles ya mencionada.
Agrega que, con ello, se impidió «ejercer su derecho de defensa y contradicción».
Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales invocados y que, como medida para restablecerlos, se declare la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio proferido en el trámite de tutela con
radicado 68001-31-05-002-2025-10023-00 y 2025-0008500 y se lo vincule como tercero afectado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01202-00
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Además, como medida provisional, requirió suspender los efectos del fallo de tutela «proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga y por el Tribunal Superior de Bucaramanga Sala Laboral con Radicado 68001310500220251002300 que fueron expedidos con violación al debido proceso».
La acción de tutela se presentó el 4 de junio de 2025, fue repartida el siguiente 6 y, mediante auto de 9 del mismo mes y año, esta Sala la admitió y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en los procesos preferentes que originaron la queja y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Asimismo, negó la medida provisional solicitada.
En el término concedido, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga narró lo tramitado en la instancia y afirmó que no se acreditó ninguna vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, en la medida en que el fundamento de esta sobre la falta de notificación no tenía asidero, pues el juez de primera instancia ordenó a la Dian publicar en su página web la radicación y admisión del trámite constitucional . En ese orden, solicitó su desvinculación en el presente trámite.
Por su parte, el Tribunal Administrativo de Antioquia refirió lo tramitado en la instancia respecto del proceso n.°
radicación y admisión del trámite constitucional . En ese orden, solicitó su desvinculación en el presente trámite.
Por su parte, el Tribunal Administrativo de Antioquia refirió lo tramitado en la instancia respecto del proceso n.° 05001-33-33-001-2025-00085-01 y aportó el link del expediente digital.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01202-00
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De igual manera, la vinculada Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN manifestó su falta de legitimación en la causa por pasiva y requirió su desvinculación, al estimar a que no se encuentra afectación alguna a los derechos fundamentales enunciados por el accionante.
Mediante memorial de 12 de junio de 2025, Fabio Sarmiento Vásquez coadyuvó la acción de tutela impetrada en contra del fallo 680013105002202510002300, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, al considerarse tercero interesado en el presente trámite tuitivo.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Carta Política establece que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial, o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte
defensa judicial, o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, es improcedente la acción de tutela promovida contra otro mecanismo de la misma naturaleza,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01202-00 SCLAJPT-11 V.00 7 menos aun cuando se invoca para que se revoquen decisiones en ellas adoptadas.
No obstante, se ha admitido la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, esto es, tratándose de defectos procedimentales atribuidos a los jueces constitucionales en el trámite de una acción de tutela o cuando en la sentencia se incurra en «cosa juzgada fraudulenta».
Sobre el particular, en sentencia CC SU627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso:
[…] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); yRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01202-00
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(iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y
proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (negrilla fuera de texto) […].
En cuanto al hecho fraudulento, es preciso recordar que para su configuración:
[…] debe cumplir con una exigente carga argumentativa dirigida a demostrar (i) que el juez de tutela incumplió un deber básico de conducta que se opone a los requerimientos medulares que se anudan a la tarea de administrar justicia, manifiesta en una actuación dolosa o extremadamente negligente y (ii) que la sentencia cuestionada no puede ser admitida debido a que resulta evidentemente incorrecta, implicando, además -en principiouna afectación grave del patrimonio público. La Corte
actuación dolosa o extremadamente negligente y (ii) que la sentencia cuestionada no puede ser admitida debido a que resulta evidentemente incorrecta, implicando, además -en principiouna afectación grave del patrimonio público. La Corte advierte que esta conclusión se desprende del análisis conjunto de las diferentes providencias que, de una u otra forma se han ocupado de la materia. En adición a ello, es posible identificar un grupo de eventos que, en principio, pueden ser considerados indicios de que se ha configurado una situación fraudulenta. CC
T-322-2019.
Aunado a lo anterior, en los eventos en que se activa la tutela contra tutela deben observarse también los requisitosRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01202-00 SCLAJPT-11 V.00 9 generales de procedibilidad de la misma, entre estos, (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En relación con el de subsidiariedad, relevante para decidir el caso bajo examen, es oportuno recordar que el mecanismo de amparo constitucional es residual; por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado agota previamente todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal, salvo que se evidencie la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan.
Al descender al presente asunto, a la Sala le corresponde establecer si se cumplen los requisitos
de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan.
Al descender al presente asunto, a la Sala le corresponde establecer si se cumplen los requisitos señalados para la procedibilidad de la presente acción de tutela contra el trámite de tutela 2025-10023-00 y 202500085-00.
Pues bien, al revisar los expedientes conforme a los anteriores criterios, de entrada se advierte que el accionante quebrantó el requisito de subsidiariedad propio del instrumento de resguardo constitucional, toda vez que acudió directamente a la acción tuitiva para lograr el restablecimiento de las garantías que estima vulneradas, no obstante, no ha activado incidente de nulidad por indebida notificación en los consecutivos constitucionales cuestionados, pese a que es la vía idónea para plantear anteRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01202-00 SCLAJPT-11 V.00 10 los jueces de tales causas las anomalías en la notificación, que ahora alega.
Bajo tales parámetros, es evidente que el promotor ha actuado con incuria en los trámites tuitivos que reprocha, lo cual descarta la intervención del juez constitucional, cuya competencia está reservada a restablecer derechos fundamentales de los ciudadanos y no a reemplazarlos en las gestiones que deben agotar ante los jueces naturales, como tampoco a habilitar términos abiertamente desatendidos ni a corregir actitudes incuriosas.
Asimismo, es del caso resaltar que en la acción de tutela
gestiones que deben agotar ante los jueces naturales, como tampoco a habilitar términos abiertamente desatendidos ni a corregir actitudes incuriosas.
Asimismo, es del caso resaltar que en la acción de tutela 2025-00085-01, el Tribunal accionado declaró la nulidad de lo actuado el 20 de mayo de 2025, y devolvió el expediente al Juzgado de origen para que efectúe la debida notificación del auto admisorio de la demanda a los terceros con intereses legítimo; por tanto, el accionante debe aguardar a que el juez natural adopte la decisión pertinente y, si considera que tiene un interés legítimo en el resultado del proceso, cuenta con la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción.
En consecuencia, se declarará improcedente el resguardo constitucional invocado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01202-00
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RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclaración de voto
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Salvamento parcial de voto
VÍCTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01202-00
Daniel Fernando Valderrama Doza vs. Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y Otros.
Como lo señalé ante la Sala que resolvió el presente asunto, comparto la conclusión del fallo emitido por la Sala mayoritaria al declarar improcedente el amparo constitucional deprecado,
Otros.
Como lo señalé ante la Sala que resolvió el presente asunto, comparto la conclusión del fallo emitido por la Sala mayoritaria al declarar improcedente el amparo constitucional deprecado, por encontrar quebrantado el requisito de subsidiariedad, pues resulta evidente que el extremo accionante disponía de un mecanismo procesal ordinario para controvertir las presuntas irregularidades achacadas en el libelo constitucional, relacionadas con el acto de notificación, a través del trámite incidental de nulidad, siendo este el mecanismo idóneo previsto en el ordenamiento para encauzar tales cuestionamientos dentro del trámite ordinario. No obstante, lo cierto es que debo aclarar mi voto en cuanto a la determinación que se adoptó frente a las decisiones que involucran a la jurisdicción Contenciosa Administrativa que se enjuiciaron en el escrito tutelar.
Aunque la Sala mayoritaria, en últimas, estimó necesario poner de presente que frente a la pretensión de declarar la nulidad de la acción de tutela de radicado No. 2025 -00085-01Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01202-00
SCLAJPT-04 V.00 2 por indebida integración del contradictorio se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado , no puede soslayarse que, desde un comienzo, era imperativo abordar el análisis del factor de competencia, tanto territorial como funcional, conforme a los lineamientos establecidos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, hoy desarroll ados en el Decreto 333 de 2021, toda vez que ambos criterios guardan una
análisis del factor de competencia, tanto territorial como funcional, conforme a los lineamientos establecidos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, hoy desarroll ados en el Decreto 333 de 2021, toda vez que ambos criterios guardan una conexión directa que incide en la adecuada asignación del conocimiento en sede constitucional.
Bajo ese panorama, a pesar de que mis homólogos decidieron conocer a fondo del reproche planteado en contra de la actuación de la jurisdicción Contenciosa Administrativa, en mi criterio, lo procedente era observar con rigurosidad las reglas de reparto contempladas en el último Decreto en mención.
En esa medida , considero que esta Sala carecía de competencia para conocer de tal reproche y lo pertinente era «escindir» la acción de tutela , desde su admisión, a fin de que, en virtud de lo preceptuado en el numeral 5.º del artículo 1.º del referido Decreto 333 de 2021, fuera el superior funcional de dicho despacho judicial el que se pronunciara al respecto y no esta corporación, como infortunadamente aconteció.
En los anteriores términos y atendida la brevedad debida a las providencias, dejo expresado mi opinión respecto de las aludidas afirmaciones contenidas en la providencia en cita.
Fecha ut supra,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01202-00
SCLAJPT-04 V.00
3Firmado electrónicamente por:
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado
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Documento generado en 2025-08-20SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada Ponente
Radicación n. 11001-02-05-000-2025-01202-00
Como lo exterioricé en la sesión donde se debatió el fallo de tutela de la referencia, de manera respetuosa manifiesto mi disentimiento del mismo y, por tanto, considero oportuno salvar parcialmente mi voto bajo las motivaciones que explico a continuación.
En el presente caso, Daniel Fernando Valderrama Doza interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga , «con fundamento en hechos extensivos a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Primero Administrativo de Medellín», por medio de la cual alegó que «no lo vincularon como tercero afectado » en los siguientes trámites constitucionales:
- Rad. 68001-31-05-002-2025-10023-00
Respecto del cual conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que, mediante fallo
constitucionales:
- Rad. 68001-31-05-002-2025-10023-00
Respecto del cual conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que, mediante fallo de 3 de abril de 2025, concedió el amparo pretendido y ordenó a la Dian que agotara el trámite pertinente paraRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01202-00
2 designar a los integrantes de la lista de elegibles que aspiraron a la OPEC 198479. Inconforme con esa determinación, la Dian la impugnó y, mediante sentencia de 20 de mayo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga la confirmó.
- Rad. 05001-33-33-001-2025-00085-00
Dicho asunto fue asignado por reparto al Juzgado Primero Administrativo Oral de Medellín, el cual, mediante sentencia de 3 de abril de 2025, concedió la acción de tutela invocada. En desacuerdo , la accionada la impugnó y, en decisión de 20 de mayo de 2025, el Tribunal Admin istrativo de Antioquia resolvió declarar la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio de la tutela con el fin de que se les garantizara el derecho al debido proceso a los terceros con interés legítimo.
Ahora bien, la Sala declaró improcedente la solicitud de resguardo dado que no cumplió con el presupuesto de la subsidiariedad comoquiera que,
[…] acudió directamente a la acción tuitiva para lograr el restablecimiento de las garantías que estima vulneradas, no
resguardo dado que no cumplió con el presupuesto de la subsidiariedad comoquiera que,
[…] acudió directamente a la acción tuitiva para lograr el restablecimiento de las garantías que estima vulneradas, no obstante, no ha activado incidente de nulidad por indebida notificación en los consecutivos constitucionales cuestionados, pese a que es la vía idónea para plantear ante los jueces de tales causas las anomalías en la notificación, que ahora alega.
Sin embargo, me permito apartarme del citado veredicto en relación a los reparos contra el trámite de tutela que conocieron las autoridades de la jurisdicción contenciosa administrativa en la medida que , en aplicación a las reglas de reparto previstas en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021 , en virtud del cual « las acciones deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01202-00
3 tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», dada su especialidad y categoría, esta Sala de la Corte únicamente tenía atribución legal para conocer de las súplicas elevadas contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Ahora bien, de conformidad con el fundamento normativo descrito, no era procedente emitir un pronunciamiento respecto de providencias emitidas por autoridades de las que no somos superiores funcionales, esto es, el asunto que se tramitó ante el Juzgado Primero Administrativo Oral de Medellín y el Tribunal Administrativo
pronunciamiento respecto de providencias emitidas por autoridades de las que no somos superiores funcionales, esto es, el asunto que se tramitó ante el Juzgado Primero Administrativo Oral de Medellín y el Tribunal Administrativo de la misma ciudad, de ahí que debió escindirse la solicitud de amparo y ordenar la remisión de los cuestionamientos y pretensiones contra dicho asunto al Consejo de Estado a fin de que allí se impartiera el trámite correspondiente.
Así las cosas, reitero mi salvamento de voto parcial en este asunto, pues comparto la decisión de declarar improcedente el amparo en cuanto a que no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad en lo que tiene que ver con la acción de tutela que conocieron las autoridades en materia laboral; empero, no comparto que se haya emitido un pronunciamiento frente a providencias proferidas por el juzgado y tribunal administrativo, aspecto que precisamente me llevó a apartarme de la decisión mayoritaria de la Sala.
En los anteriores términos quedan expuestas las razones de mi salvamento parcial de voto.Firmado electrónicamente por:
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado
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