🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL12302-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL12302-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL12302-2022 Radicación n.° 67742 Acta 29 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ROSALBA RUIZ URUETA presentó contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso que originó el presente mecanismo.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Rosalba Ruiz Urueta instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechosRadicación n.° 67742

SCLAJPT-11 V.00 fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, salud, «libre escogencia de régimen pensional, aplicación del precedente jurisprudencial [y] seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, la promotora relató que presentó proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de

presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, la promotora relató que presentó proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el propósito que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. Indicó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, autoridad que desestimó las pretensiones de la demanda en providencia de 25 de mayo de 2018. Narró que contra la anterior determinación elevó recurso de apelación ante la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, corporación que la confirmó mediante sentencia de 1 de agosto de 2018. Cuestionó la determinación de segundo grado, pues, en su sentir, el fallador encausado desconoció la jurisprudencia de esta Corporación sobre el tema de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales. 2Radicación n.° 67742

SCLAJPT-11 V.00

Aseguró que el resultado del proceso la perjudicó «pues teniendo la edad para disfrutar de una adecuada pensión, está condenada a seguir laborando hasta que sus fuerzas y salud lo permitan». Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó se deje sin valor y efecto el fallo

salud lo permitan». Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó se deje sin valor y efecto el fallo que la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Manizales dictó el 1 de agosto de 2018, para que, en su lugar, emita una nueva decisión en la que se acate el precedente de esta Sala de Casación. Mediante auto de 22 de agosto de 2022 esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario identificado con el radicado n.º 63001-3105-004-2017-00205-00, a fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la Sala Civil – FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia manifestó que la queja constitucional no cumple con los requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales, defendió la legalidad de su decisión y allegó copia de la sentencia de segunda instancia. 3Radicación n.° 67742

SCLAJPT-11 V.00

Por su parte, Protección S.A. solicitó que se desestime el amparo, para lo cual manifestó que indicó que el Colegiado convocado actúo con autonomía y que no es viable declarar la ineficacia del traslado, toda vez que se probó la «debida asesoría» que se le otorgó a la afiliada; luego, el acto jurídico que afiliación fue válido.

Así mismo, sostuvo que no procede la aplicación

asesoría» que se le otorgó a la afiliada; luego, el acto jurídico que afiliación fue válido.

Así mismo, sostuvo que no procede la aplicación retroactiva de las normas, que no se inaplicó el precedente jurisprudencial, que no es posible invertir la carga de la prueba, que la variación en el monto de la pensión no constituye un vicio en el consentimiento y que actuó de buena fe. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia refirió que las motivaciones de hecho y de derecho quedaron plasmadas en las providencias que se censuran. Igualmente, remitió el link para acceder al expediente. A su vez, Colpensiones indicó que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, recordó los pronunciamientos de la Corte Constitucional en lo que concierne a la acción de tutela contra providencias judiciales, manifestó que este mecanismo no constituye una tercera instancia, que las pretensiones incoadas exceden el ámbito de competencia del juez ius fundamental, que no se cumple con los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez y que la providencia censurada hizo tránsito a cosa juzgada.

4Radicación n.° 67742

SCLAJPT-11 V.00

Igualmente, requirió que se declare la improcedencia del presente accionamiento, pues afirmó que no se materializó ningún vicio o defecto que habilite la intervención del juez constitucional y pidió su desvinculación del presente trámite.

del presente accionamiento, pues afirmó que no se materializó ningún vicio o defecto que habilite la intervención del juez constitucional y pidió su desvinculación del presente trámite. El accionante envió el enlace del proceso digital.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 5Radicación n.° 67742

SCLAJPT-11 V.00

Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales vulneró los derechos fundamentales de la accionante al emitir la sentencia de 1 de

Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales vulneró los derechos fundamentales de la accionante al emitir la sentencia de 1 de agosto de 2018, a través de la cual confirmó la de primer grado que absolvió a las demandadas de las súplicas invocadas en su contra. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Rosalba Ruiz Urueta se encuentra legitimada en la

vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Rosalba Ruiz Urueta se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como demandante en el proceso que cuestiona. 6Radicación n.° 67742

SCLAJPT-11 V.00

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La presunta irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. Ahora, en lo atinente a los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, debe tenerse en cuenta que si bien el artículo 86 de la Constitución Política dispuso que la acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, lo cierto es que en sentencia CSJ STL13133-2019, esta Corporación explicó que dicho requisito no es absoluto y debe examinarse en cada caso «al punto que es posible que ceda cuando se advierte la vulneración de derechos fundamentales que no pueden ser

requisito no es absoluto y debe examinarse en cada caso «al punto que es posible que ceda cuando se advierte la vulneración de derechos fundamentales que no pueden ser restablecidos efectivamente mediante las vías ordinarias, pues de no concederse el amparo, se consumaría un daño irreparable». 7Radicación n.° 67742

SCLAJPT-11 V.00

De otro lado, esta Sala no pasa desapercibido que en diversas oportunidades se negó la solicitud de resguardo en casos similares, por cuanto no se agotó el recurso de casación; sin embargo, una nueva reflexión del asunto, conllevó a cambiar ese criterio en materia de ineficacia de traslado, pues el desconocimiento del precedente jurisprudencial genera una evidente vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y la seguridad social del afiliado. Así, pese a que no se cumple con la subsidiariedad de la acción porque la accionante no presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, y tampoco se satisface el requisito de inmediatez, en la medida que han transcurrido más de seis meses, contados a partir de la decisión que se cuestiona, esto es, el fallo del Tribunal, se flexibilizarán dichos presupuestos y, por ende, se conocerá de fondo la súplica, dada su relevancia constitucional. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de

fallo del Tribunal, se flexibilizarán dichos presupuestos y, por ende, se conocerá de fondo la súplica, dada su relevancia constitucional. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, aunado a que se prescinde de las exigencias antes mencionadas, esta Sala estudiará si el Tribunal enjuiciado incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras sentencias, en sentencia CC SU-116-2018, esto es:  Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. 8Radicación n.° 67742 SCLAJPT-11 V.00  Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.  Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.  Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.  El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos

evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.  El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.  Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.  Desconocimiento del precedente  que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.  Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, esta Sala advierte que la decisióncuestionada efectivamente incurrió en el desconocimiento del precedente judicial, como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, es necesario indicar que conforme a lo establecido en los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia tiene el deber de unificar la jurisprudencia. 9Radicación n.° 67742

SCLAJPT-11 V.00

Corte Suprema de Justicia tiene el deber de unificar la jurisprudencia. 9Radicación n.° 67742

SCLAJPT-11 V.00

De suerte que la Corte Constitucional, ha definido el precedente judicial como «la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo»1. Por otra parte, la doctrina lo ha señalado como el mecanismo jurisdiccional que tiene su origen en el principio stare decisis o estar a lo decidido, que consiste en la aplicación de criterios adoptados en decisiones anteriores a casos que se presenten en situaciones posteriores y con circunstancias similares2. Lo anterior, no significa el desconocimiento de la autonomía judicial, sino la obligatoriedad por parte de los jueces de reconocer el precedente y a su vez explicar las razones que dan lugar a apartarse del mismo 3, sin que ello implique una limitación para que el juez constitucional pueda intervenir en el caso de encontrar una trasgresión a los derechos fundamentales, con ocasión de la inaplicación del precedente jurisprudencial. Y es que el respeto al precedente judicial de los máximos tribunales de cierre guarda una estrecha relación con el derecho a la igualdad, en tanto garantía constitucional que les permite a los ciudadanos obtener decisiones judiciales

del precedente jurisprudencial. Y es que el respeto al precedente judicial de los máximos tribunales de cierre guarda una estrecha relación con el derecho a la igualdad, en tanto garantía constitucional que les permite a los ciudadanos obtener decisiones judiciales 1 Ver sentencia (SU-053-2015)2 Ver sentencia (T-460-2016)3 Ver sentencia (C-621-2015). 10Radicación n.° 67742 SCLAJPT-11 V.00 idénticas frente a casos semejantes, aunado al carácter ordenador y unificador de las sentencias de casación, en tanto aseguran una mayor coherencia del sistema jurídico, seguridad, confianza y certeza del derecho. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia SU-0532015, refirió: En la práctica jurídica actual, las instancias de unificación de jurisprudencia son ineludibles, debido a que el derecho es dado a los operadores jurídicos a través de normas y reglas jurídicas que no tiene contenidos semánticos únicos. Por tanto, el derecho es altamente susceptible de traer consigo ambigüedades o vacíos que pueden generar diversas interpretaciones o significados que incluso, en ocasiones deriva de la propia ambigüedad del lenguaje. Eso genera la necesidad de que, en primer lugar, sea el juez el que fije el alcance de éste en cada caso concreto y, en segundo lugar, de que haya órganos que permitan disciplinar esa práctica jurídica en pro de la igualdad. En el caso bajo estudio, se hace necesario precisar, que en reiterada y consolidada jurisprudencia que esta Sala de

segundo lugar, de que haya órganos que permitan disciplinar esa práctica jurídica en pro de la igualdad. En el caso bajo estudio, se hace necesario precisar, que en reiterada y consolidada jurisprudencia que esta Sala de Casación Laboral ha decantado por más de una década es clara al indicar que la elección a cualquiera de los dos regímenes pensionales existentes, debe estar precedida de una decisión libre y voluntaria, de suerte que las administradoras de pensiones tienen el deber de brindar a sus afiliados una asesoría que les permita tener los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión tomada al momento del traslado, y, por ende, en estos eventos, la carga de la prueba se invierte a favor del afiliado, sin importar si la persona es o no beneficiaria del régimen de transición o si está próximo a pensionarse. En consecuencia, faltar al deber de información que tienen las 11Radicación n.° 67742 SCLAJPT-11 V.00 administradoras de los fondos privados para efectuar los traslado, conlleva a declarar la ineficacia del acto. Así, al revisar la decisión que la Sala Civil – FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia emitió el 1 de agosto de 2018, se evidencia que el sentenciador de alzada, luego de hacer un recuento de las actuaciones procesales e invocar la jurisprudencia del caso, concluyó que las reglas para el traslado de régimen estaba destinada (i) para las personas que no estuvieran cobijadas

sentenciador de alzada, luego de hacer un recuento de las actuaciones procesales e invocar la jurisprudencia del caso, concluyó que las reglas para el traslado de régimen estaba destinada (i) para las personas que no estuvieran cobijadas por la transición, quienes podían pasar de un régimen a otro cada 5 años hasta cuando les faltara 10 y (ii) para los afiliados que eran beneficiarios del régimen de transición, es decir, personas que contaran con expectativas legítimas, quienes podían cambiarse de régimen en cualquier tiempo. Por otra parte, sostuvo que de los múltiples pronunciamientos de esta Corte se extrae que las administradoras tienen el deber de documentar los efectos que acarrea el traslado para los beneficiarios, dada las actividades de interés público que aquellas despliegan y ante la falta de demostración de la información suministrada la consecuencia jurídica sería la declaratoria de ineficacia del traslado. No obstante, resaltó que dichas subreglas, esto es, el cambio de régimen y la carga probatoria en cabeza de la administradora se impusieron «solamente en los eventos en que la transferencia implicó la pérdida de la transición. Ello con miras a proteger la expectativa legítima en el 12Radicación n.° 67742 SCLAJPT-11 V.00 contribuyente de pensionarse con un régimen anterior, aplicando requisitos menos gravosos». En esa medida, no era viable aplicar la jurisprudencia al caso en concreto, pues la promotora no estaba cobijada por el régimen de transición.

contribuyente de pensionarse con un régimen anterior, aplicando requisitos menos gravosos». En esa medida, no era viable aplicar la jurisprudencia al caso en concreto, pues la promotora no estaba cobijada por el régimen de transición. Así las cosas, concluyó: […] ante tal panorama se atiende el principio general de talante probatorio, erigido por el art. 167 del C.G.P. que estipula que a cada parte implicada en un juicio le incumbe aportar los instrumentos de convicción que respalden sus afirmaciones, es decir, subrayamos, a la accionante le incumbía aportar las evidencias que permitieran deducir la configuración de la esgrimida causal de anulación: objetivo que no se logró en la presente oportunidad. En este orden de ideas, se observa que el Tribunal se apartó del criterio mayoritario de esta Sala de Casación Laboral, comoquiera que resolvió que no era procedente declarar la ineficacia de traslado porque el demandante no era beneficiario del régimen de transición y, por tanto, no resultaba aplicable el precedente judicial sobre la inversión de la carga de la prueba, de ahí que concluyó que no se demostró la existencia de un vicio en el consentimiento. Así, si bien el juez colegiado hizo alusión a la jurisprudencia sobre ineficacia de traslado, lo cierto es que pasó por alto el contenido del precedente establecido por esta Corporación, entre otros, en fallos CSJ SL 31989, 9 sep. 2008

jurisprudencia sobre ineficacia de traslado, lo cierto es que pasó por alto el contenido del precedente establecido por esta Corporación, entre otros, en fallos CSJ SL 31989, 9 sep. 2008 y CSJ SL9447-2017, dado que en ningún apartado de estas providencias se sostuvo que dicho criterio fuera aplicable solo para beneficiarios del régimen de transición, y todo lo contrario, en diferentes pronunciamientos, esta Corporación 13Radicación n.° 67742 SCLAJPT-11 V.00 ha señalado que la ineficacia aludida no está dirigida solo a los afiliados beneficiarios del régimen de transición establecido en el inciso 2.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. De hecho, la regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, así como en las proferidas a la fecha CSJ SL12136-2014 y CSJ SL194472017, es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado. Lo anterior, se repite, sin importar si se tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica

una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado. Lo anterior, se repite, sin importar si se tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto. Igualmente, la Corte también ha establecido que de la simple suscripción del formulario de afiliación al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no puede deducirse el cumplimiento del deber 14Radicación n.° 67742 SCLAJPT-11 V.00 de información que tienen las administradoras. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado. Sobre el particular, en la sentencia SL19447-2017 la Sala explicó: Por demás las implicaciones de la asimetría en la información, determinante para advertir sobre la validez o no de la escogencia del régimen pensional, no solo estaba contemplada con la severidad del artículo 13 atrás indicado, sino además el Estatuto Financiero de la época, para controlarla, imponía, en los artículos 97 y siguientes que las administradoras, entre ellas las de pensiones, debían obrar no solo conforme a la ley, sino soportadas en los principios de buena fe «y de servicio a los intereses sociales» en las

siguientes que las administradoras, entre ellas las de pensiones, debían obrar no solo conforme a la ley, sino soportadas en los principios de buena fe «y de servicio a los intereses sociales» en las que se sancionaba que no se diera información relevante, e incluso se indicaba que «Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado». Ese mismo compendio normativo, en su precepto 98 indica que al ser, entre otras las AFP entidades que desarrollan actividades de interés público, deben emplear la debida diligencia en la prestación de los servicios, y que «en la celebración de las operaciones propias de su objeto dichas instituciones deberán abstenerse de convertir cláusulas que por su carácter exorbitante puedan afectar el equilibrio del contrato o dar lugar a un abuso de posición dominante», es decir, no se trataba únicamente de completar un formato, ni adherirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, tanto en el cambio de prima media al de ahorro individual con solidaridad, encontrándose o no la persona en transición, aspecto que soslayó el juzgador al definir la controversia, pues halló suficiente una firma en un formulario […]. Por ello, el acto jurídico de cambio de régimen debe estar precedido de una ilustración al trabajador o usuario,

soslayó el juzgador al definir la controversia, pues halló suficiente una firma en un formulario […]. Por ello, el acto jurídico de cambio de régimen debe estar precedido de una ilustración al trabajador o usuario, como mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado. En consecuencia, hoy en el campo de la seguridad 15Radicación n.° 67742 SCLAJPT-11 V.00 social, existe un verdadero e insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ SL19447-2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen. Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento, ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna. Así las cosas, le asiste razón a la tutelista frente a su solicitud de amparo, comoquiera el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia cambió la regla jurisprudencial de esta Sala de Casación Laboral, al interpretar de una forma diferente lo reglado en la Ley 100 de 1993 en cuanto a la procedencia de la ineficacia del traslado. Además, al momento de que el juez colegiado profirió su sentencia, existía un precedente judicial consolidado desde hace más de una década, que, sin razón y justificación alguna,

momento de que el juez colegiado profirió su sentencia, existía un precedente judicial consolidado desde hace más de una década, que, sin razón y justificación alguna, desatendió, mismo que fue recogido en la reciente sentencia CSJ SL1452-2019, pues la jurisprudencia sobre este asunto no solo es aplicable a beneficiarios del régimen de transición, sino también a afiliados como el caso de la aquí tutelante y, en este sentido, convenía invertir la carga de la prueba, de suerte que el análisis debió hacerse a la luz de si el fondo privado demostró que cumplió con su deber de información, el cual comprende una descripción de las características de cada uno de los regímenes pensionales en un lenguaje comprensible y de fácil acceso para el afiliado, y no si la demandante acreditó la falta de información al momento del traslado, sin que –se iteraresulte suficiente la simple 16Radicación n.° 67742 SCLAJPT-11 V.00 suscripción del formulario de afiliación. Conforme a lo anterior, y ante el evidente desconocimiento del precedente judicial, habrá de concederse la protección invocada y, e n consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia que la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia profirió el 1 de agosto de 2018, para en su lugar ordenar que en el término de diez (10) días contados a partir de la fecha que reciba el expediente, profiera nueva decisión , teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

1 de agosto de 2018, para en su lugar ordenar que en el término de diez (10) días contados a partir de la fecha que reciba el expediente, profiera nueva decisión , teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Adicionalmente, se exhortará al citado juez plural, para que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso e

igualdad de ROSALBA RUIZ URUETA.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia de 1 de agosto de 2018, para en su lugar, ordenar a la SALA CIVIL –

17Radicación n.° 67742

SCLAJPT-11 V.00

FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA , que en el término de diez (10) días contados a partir de la fecha que reciba el expediente, profiera nueva decisión , teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: EXHORTAR a la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL

Consultar sobre este documento ...