CSJ - STL12302-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12302-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL12302-2024 Radicación n.° 76094 Acta 32 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que LEONARDO QUIROGA interpuso contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO de igual localidad y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Leonardo Quiroga presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que estuvoRadicación n.° 76094 SCLAJPT-12 V.00 vinculado al Ejército Nacional desde el 13 de abril de 1965 y hasta el 30 de marzo de 1967, aseverando que acumuló un total de 102,28 semanas cotizadas; que en razón a un accidente que sufrió mientras se encontraba activo en el servicio fue declarado con una incapacidad relativa y permanente, lo que conllevó a que el Ministerio de Defensa Nacional a
cotizadas; que en razón a un accidente que sufrió mientras se encontraba activo en el servicio fue declarado con una incapacidad relativa y permanente, lo que conllevó a que el Ministerio de Defensa Nacional a través de la Resolución No. 2142 de 22 de abril de 1968 le reconociera una pensión de invalidez de origen profesional. Explicó que, continuó laborando en diferentes empresas privadas realizando los aportes a seguridad en pensión al antes Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, desde el 17 de octubre de 1968 hasta el 8 de mayo de 2013, cotizando un total de 929 semanas, siendo beneficiario del régimen de transición. Relató que, en razón a que en toda su vida laboral realizó aportes tanto al sector público como al privado, con un total de 1.031 semanas cotizadas, requirió a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de conformidad con lo dispuesto en la Ley 71 de 1988 o el Acuerdo 049 de 1990, prestación que fue negada por dicha Administradora. Narró que, ante la negativa del reconocimiento pensional antes mencionado, promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, quien, mediante fallo de fecha 30 de junio de 2022, no accedió a las súplicas de la demanda con fundamento en que, no es factible tener en cuenta los tiempos laborados en el Ministerio de Defensa, en cuanto a que los mismos hacen parte de la fuente de financiación de la
no accedió a las súplicas de la demanda con fundamento en que, no es factible tener en cuenta los tiempos laborados en el Ministerio de Defensa, en cuanto a que los mismos hacen parte de la fuente de financiación de la pensión de invalidez que hoy disfruta el demandante, la pensión de invalidez de origen profesional que paga directamente el Ministerio de Defensa, entidad 2Radicación n.° 76094 SCLAJPT-12 V.00 gubernamental que además tendría que financiar la jubilación por aportes con la expedición del Bono pensional tipo B, lo que conlleva a que el actor devengara dos prestaciones financiadas por el erario público provenientes por los mismos tiempos de servicios. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso el recurso de apelación, empero, la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en virtud de la sentencia de 9 de marzo de 2024, confirmó la decisión juez de primer grado. Alegó el tutelista que las autoridades censuradas trasgredieron sus prerrogativas constitucionales invocadas, toda vez que, en su sentir, demostró que cotizó al sistema de seguridad social en pensiones más de 20 años, razón por la cual es beneficiario de la pensión de vejez establecida en la Ley 71 de 1988 la cual permite la acumulación de tiempos de servicios cotizados en entidades públicas y en el sector privado, máxime que adujo que la Sala de Casación Laboral entre otras sentencias, como la CSJ SL3869-2021 ha indicado que la pensión de invalidez de origen
servicios cotizados en entidades públicas y en el sector privado, máxime que adujo que la Sala de Casación Laboral entre otras sentencias, como la CSJ SL3869-2021 ha indicado que la pensión de invalidez de origen laboral y de vejez tienen fuetes de financiación independientes razón por la cual son compatibles, además de garantizar contingencias distintas. Agregó que, en su caso, le asiste el derecho a la pensión de vejez, en tanto que el tiempo laborado en el sector público no ha sido utilizado para financiar su prestación por invalidez, en razón a que ello corresponde a «una fuente de financiación autónoma, derivada de un esquema típico de seguros, en el cual el empleadorpaga una prima o cotización a una aseguradora ARP-, la cual debe responder por las prestaciones asistenciales y económicas en caso de verificarse un siniestro –accidente o enfermedad laboral», lo que en sentir del quejoso no afecta la sostenibilidad financiera del sistema , por ello, el tiempo laborado en el sector público puede contabilizarse. 3Radicación n.° 76094
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De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus derechos fundamentales y, por ende, requirió que se revocaran las sentencias dictadas por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital, de fechas 30 de junio de 2022 y 9 de mayo de 2024, respectivamente, y, en su lugar, se le ordenara a las accionadas emitir una nueva decisión en la que
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital, de fechas 30 de junio de 2022 y 9 de mayo de 2024, respectivamente, y, en su lugar, se le ordenara a las accionadas emitir una nueva decisión en la que se le ordene a Colpensiones reconocer y pagar la pensión de vejez deprecada en la demanda, junto con el pago del retroactivo de las mesadas pensionales causadas desde el 8 de mayo de 2013 hasta su inclusión en nómina de pensionados. Mediante auto de fecha 26 de agosto de 2024, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de la providencia proferida en primera instancia, así mismo, aportó el expediente digital.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,
4Radicación n.° 76094 SCLAJPT-12 V.00 de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
4Radicación n.° 76094 SCLAJPT-12 V.00 de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que la solicitud de amparo se remite a cuestionar la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de fecha 9 de mayo de 2024 que confirmó lo decidido por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de igual localidad, de 30 de junio de 2022. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: 5Radicación n.° 76094
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(i) Leonardo Quiroga se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que conoció del proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la última determinación proferida en el curso del proceso es la emitida por el Tribunal Superior de Bogotá de fecha 9 de mayo de 2024 y la presentación
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la última determinación proferida en el curso del proceso es la emitida por el Tribunal Superior de Bogotá de fecha 9 de mayo de 2024 y la presentación de la acción de tutela fue el 21 de agosto del presente año, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. (viii) No obstante, revisada las pretensiones elevadas por la parte tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, dado que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción. 6Radicación n.° 76094
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Frente al tema, no se satisface el requisito de subsidiaridad , pues contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 9 de mayo de 2024, el petente debió hacer uso del recurso extraordinario de casación que la ley otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral denunciado, mismo que se evidencia no fue interpuesto tal como se corroboró en el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial. Lo anterior, puesto que ese era el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, dado que tal medio de defensa resultaba procedente contra el fallo de segunda instancia si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión
resultaba procedente contra el fallo de segunda instancia si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante, corresponde al valor de las pretensiones que han sido desfavorables a la parte recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, siempre y cuando mantenga el interés económico para recurrir frente a esas súplicas, a lo que se suma que cuando se refiere a pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente, se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado; además es de recordar que el llamado a realizar las operaciones aritméticas necesarias con el fin de verificar el interés económico para recurrir es el juez natural (CSJ STL12340-2022 y STL15630-2022). Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió 7Radicación n.° 76094 SCLAJPT-12 V.00 precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez constitucional. En el anterior contexto, se declarará improcedente el amparo constitucional solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo de los derechos invocados por la parte actora presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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