CSJ - STL12304-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12304-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12304-2020
Radicado n.° 61580 Acta 47 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide la acción de tutela que EMILIO AGUILAR GÓMEZ promueve contra la SECRETARÍA DE LA
SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
BARRANQUILLA.
Se acepta el impedimento que el magistrado Omar Ángel Mejía Amador manifiesta y, por tanto, se le declara separado del conocimiento del presente asunto.
I. ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición.Radicado n.° 61580
Para respaldar su solicitud, refiere que como defensor público de Amira Silva Romero instauró acción de tutela contra la Nueva EPS, sin embargo, no indica cuáles fueron las pretensiones en aquel trámite. Aduce que el asunto se asignó por reparto al Juez Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que mediante sentencia de 12 de noviembre de 2019 accedió a sus pretensiones. Manifiesta que la EPS convocada impugnó la anterior decisión y «de acuerdo con el seguimiento presencial que se le hizo al expediente, el 16 de diciembre de 2019 » se envió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, no obstante, hasta el momento no le han brindado información
hizo al expediente, el 16 de diciembre de 2019 » se envió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, no obstante, hasta el momento no le han brindado información sobre su trámite. Refiere que en virtud de lo anterior, el 25 de septiembre de 2020 presentó una petición a la secretaría de la Sala Laboral del Tribunal y requirió información sobre «la ubicación actual y estado del proceso constitucional », sin embargo, hasta el momento no ha recibido respuesta. Argumenta que la secretaría del Tribunal encausado transgredió su derecho fundamental de petición, pues no le ha contestado su requerimiento en el término que otorga la ley, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política. 2Radicado n.° 61580 Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales y que se ordene a la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla que le conteste la petición que presentó el 25 de septiembre de 2020. La acción de tutela se admitió mediante auto de 9 de diciembre de 2020, a través del cual se corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su defensa en el término de dos días y, con ese mismo fin, se ordenó vincular a las partes intervinientes en el proceso de tutela que dio origen a la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, un magistrado integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla realizó un recuento de sus actuaciones en el trámite preferente en comento.
constitucional. Durante tal lapso, un magistrado integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla realizó un recuento de sus actuaciones en el trámite preferente en comento. Las demás partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción 3Radicado n.° 61580 u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. El instrumento de resguardo constitucional en referencia es procedente para solicitar la protección del derecho fundamental de petición que el artículo 23 de la Constitución Política prevé. Esta prerrogativa permite que toda persona pueda presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obliga a estas a suministrar respuesta oportuna a tales requerimientos en el término previsto en la Ley 1755 de 2015. Ahora, es oportuno indicar que el lapso perentorio en referencia no es exigible a las autoridades judiciales cuando las solicitudes se presentan en el marco de actuaciones procesales en curso, dado que los términos que aquellas deben aplicar en esos eventos son los propios del juicio respectivo.
Al respecto, en sentencia C-951-2014 la Corte Constitucional precisó: (…) cuando allí se alude a la posibilidad de apelar al derecho de
respectivo.
Al respecto, en sentencia C-951-2014 la Corte Constitucional precisó: (…) cuando allí se alude a la posibilidad de apelar al derecho de petición para formular denuncias e interponer recursos no hace referencia a aquellas denuncias que dan inicio a una actuación penal, ni la interposición de recursos incluye aquellos que en ejercicio del derecho a la defensa puedan instaurarse en el curso de las actuaciones judiciales, cuyo trámite se regirá por las reglas que particularmente fijen los procedimientos judiciales, toda vez que debe entenderse que el artículo 13 que el legislador estatutario incorpora a la parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplica frente a las actuaciones administrativas, no así a los procesos judiciales. 4Radicado n.° 61580 Asimismo, mediante fallo CC T-377-2000 la misma Corporación señaló: El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal (…) las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso. En el presente asunto, el actor aduce que la autoridad
intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso. En el presente asunto, el actor aduce que la autoridad encausada vulneró su derecho fundamental de petición, pues no le ha contestado la solicitud que instauró para obtener información sobre el trámite de la acción de tutela que Amira Silva Romero presentó contra la Nueva E.P.S. y en la cual, aduce, obró como defensor público de la accionante. Al respecto, vale decir que no es viable atribuir al Tribunal accionado una transgresión de los términos que regulan el derecho fundamental invocado, pues nótese que en este caso el tutelante presentó el requerimiento en el marco de una actuación judicial que tiene términos propios y que no se rige por el lapso en referencia. Por otra parte, no es factible que la Sala analice si el Colegiado de instancia convocado incurrió en una eventual vulneración del derecho fundamental al debido proceso del convocante, dado que no obró como parte en el trámite preferente que motivó la interposición de esta queja 5Radicado n.° 61580 constitucional y tampoco acreditó su calidad de defensor público de la allí tutelante. Por consiguiente, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 6Radicado n.° 61580
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