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CSJ - STL12304-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12304-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL12304-2022 Radicación n.° 67800 Acta 29 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que LEONILDE MORA HERNÁNDEZ presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se ordenó vincular a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó el presente mecanismo constitucional.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Leonilde Mora Hernández instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación n.° 67800

SCLAJPT-11 V.00 administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que al presente trámite interesa, del sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial y de lo afirmado por la promotora se extrae que adelantó proceso ordinario laboral contra Carlos Eduardo, Luis Fernando, Diego, Diana, Hugo, Alexander, Nelson Enrique, Myriam Cecilia y Claudia Marcela Muñoz Mahecha; Carlos Eduardo, Dainy Alexandra y Estiven Muñoz Muñoz «en su calidad de empleadores y

laboral contra Carlos Eduardo, Luis Fernando, Diego, Diana, Hugo, Alexander, Nelson Enrique, Myriam Cecilia y Claudia Marcela Muñoz Mahecha; Carlos Eduardo, Dainy Alexandra y Estiven Muñoz Muñoz «en su calidad de empleadores y herederos de Carlos Eduardo Muñoz Muñoz», así como contra la panificadora y Pastelería San Isidro S.A.S. y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y elevó las siguientes pretensiones: Primera: Que se declare que entre el Señor Carlos Eduardo Muñoz Muñoz (Q.E.P.D. y la señora Leonilde Mora Hernández existió un contrato de trabajo a término indefinido suscrito desde e 16 de enero de 1988.

Segunda: Que se declare la sustitución de empleador surtida a causa de la muerte del señor Carlos Eduardo Muñoz Muñoz

(Q.E.P.D.) a los señores Carlos Eduardo Muñoz Mahecha, Luis Fernando Muñoz Mahecha, Diego Muñoz Mahecha, Diana Muñoz Mahecha, Hugo Alexander Muñoz Mahecha, Nelson Enrique Muñoz Mahecha, Myriam Cecilia Muñoz Mahecha, Claudia Marcela Muñoz Mahecha, Carlos Eduardo Muñoz Muñoz, Dainy Alexandra Muñoz Muñoz, Estive Muñoz Muñoz.

Tercera: Que se declare la sustitución de empleador surtida a causa de venta entre los señores Carlos Eduardo Muñoz

Mahecha, Luis Fernando Muñoz Mahecha, Diego Muñoz Mahecha, Diana Muñoz Mahecha, Hugo Alexander Muñoz

causa de venta entre los señores Carlos Eduardo Muñoz Mahecha, Luis Fernando Muñoz Mahecha, Diego Muñoz Mahecha, Diana Muñoz Mahecha, Hugo Alexander Muñoz Mahecha, Nelson Enrique Muñoz Mahecha, Myriam Cecilia Muñoz Mahecha, Claudia Marcela Muñoz Mahecha, Carlos Eduardo Muñoz Muñoz, Dainy alexandra Muñoz Muñoz, Estive Muñoz Muñoz a la nueva administración de la Panificadora y Pastelería San Isidro S.A.S. […].

Cuarta: Que se declare que a la fecha, el contrato laboral suscrito por [el demandante] y los empleadores continúa vigente.

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Quinta: Que de conformidad con los extremos contractuales declarados dentro del proceso de la referencia, la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, en ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley 100 de 1993, requiera al empleador por los ciclos faltantes de pago, para que en el término de la ley corrija las inconsistencias registradas en los pagos de los partes a la seguridad social.

Sexta: Las que de forma Ultra y extra petita falle el señor Juez

[…]. Sostuvo que dicho asunto se adelantó ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que admitió la demanda en proveído de 11 de mayo de 2017. Indicó que el 10 de febrero de 2020 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

la demanda en proveído de 11 de mayo de 2017. Indicó que el 10 de febrero de 2020 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Narró que en la misma oportunidad se fijó el 29 de septiembre de 2020 como fecha para llevar a cabo la diligencia de que trata el artículo 80 ibidem. Indicó que en varias oportunidades elevó memoriales ante el despacho de conocimiento con el fin de que le confirmaran la realización de la vista pública y le remitieran el link para acceder a ella; no obstante, no obtuvo respuesta alguna. Adujo que mediante auto de 29 de septiembre de 2020 el a quo informó que la audiencia se llevaría a cabo el 16 de marzo de 2021; empero, no recibió el vínculo de acceso. Expuso que ese día el estrado judicial emitió sentencia en la que absolvió a los convocados de las súplicas elevadas en su contra. 3Radicación n.° 67800

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Contó que elevó memorial en el que solicitó copia del expediente y pidió «los soportes por los que se lograra corroborar la remisión de los enlaces para la realización de las diligencias», pese a ello, el despacho solo remitió el link del expediente virtual. Relató que a su favor se surtió el grado jurisdiccional de consulta de la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, corporación que la confirmó en fallo de 29 de octubre de

Relató que a su favor se surtió el grado jurisdiccional de consulta de la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, corporación que la confirmó en fallo de 29 de octubre de 2021, la cual se notificó por edicto el 18 de enero de 20221. Censuró las sentencias emitidas por los juzgadores convocados, para lo cual adujo que no pudo ejercer su derecho al debido proceso y que la omisión por parte del a quo en el envío del enlace para la audiencia, así como la falta de valoración probatoria del Tribunal le impidieron defenderse. En razón a lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, s olicitó que se dejen sin efecto las providencias que el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad profirieron el 16 de marzo y 29 de octubre de 2021, para que, en su lugar, se le permita comparecer a la audiencia de trámite y juzgamiento adelantada en primera instancia. 1https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=P9ENEudOD6NNGNc82rIheAJXIYk%3d 4Radicación n.° 67800

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La presente acción de tutela se radicó el 17 de junio de 2022; no obstante, tal como lo informó la Secretaría de esta

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La presente acción de tutela se radicó el 17 de junio de 2022; no obstante, tal como lo informó la Secretaría de esta Sala en la constancia que se anexó al expediente «por error involuntario no se le dio el trámite correspondiente, […] debido a la cantidad de correspondencia que día a día es recibida, se pasó por alto darle trámite al asunto en mención». El 23 de agosto ingresó el expediente al despacho del ponente y mediante en auto de la misma calenda esta Sala admitió la queja, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º 11001-31-05-012-2017-00237-00, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá narró las actuaciones adelantadas en segunda instancia y allegó el link para acceder al expediente. Por su parte, Jorge Eduardo Bautista Ortiz quien dijo actuar en representación de Dianie Alexandra, Steven y Carlos Eduardo Muñoz Muñoz se pronunció frente al escrito de tutela; sin embargo, no allegó el poder que lo acreditara como tal. En ese orden, no se tendrá en cuenta su manifestación.

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A su vez, Colpensiones indicó que existía falta de

manifestación.

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A su vez, Colpensiones indicó que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, recordó los pronunciamientos de la Corte Constitucional en lo que concierne a la acción de tutela contra providencias judiciales, manifestó que la providencia censurada hizo tránsito a cosa juzgada y que no existe vulneración a los derechos fundamentales de la promotora.

Igualmente, requirió que se declare la improcedencia del presente accionamiento y pidió su desvinculación del presente trámite. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá afirmó que la acción de tutela no cumple con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad y, en esa medida, no es viable realizar un estudio de fondo. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 6Radicación n.° 67800

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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones

un perjuicio de carácter irremediable. 6Radicación n.° 67800

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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad vulneraron los derechos fundamentales de la actora al emitir las sentencias de 16 de marzo y 29 de octubre de 2021, mediante las cuales se desestimaron las pretensiones de la demanda y se confirmó la de primer grado, respectivamente. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa

causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la 7Radicación n.° 67800 SCLAJPT-11 V.00 decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Leonilde Mora Hernández se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, toda vez que fungió como demandante en el proceso que censura. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las decisiones que se cuestionan. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La presunta irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez en lo que respecta a la sentencia de segunda instancia porque entre el

en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez en lo que respecta a la sentencia de segunda instancia porque entre el hecho que la promotora estima lesivo de sus prerrogativas fundamentales contado desde que se notificó dicha providencia -18 de enero de 2022 - hasta la presentación de 8Radicación n.° 67800 SCLAJPT-11 V.00 la acción de tutela - 17 de junio de 2022 -, transcurrieron 5 meses y 1 día ; luego, no sobrepasa los 6 meses que ha considerado razonable la jurisprudencia para acudir vía tutela. No obstante, en lo relativo a la censura elevada contra el juez de primer grado por no haber enviado el enlace para acceder a la audiencia de que trata el artículo 80 del Código Procesal Laboral, no se cumple el mencionado requisito, en tanto desde que se llevó a cabo dicha vista pública - 16 de marzo de 2021hasta la presentación de esta queja transcurrió un año y 3 meses ; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción, en tanto que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten

Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se 9Radicación n.° 67800 SCLAJPT-11 V.00 justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas oportunidades, entre otras, en

permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas oportunidades, entre otras, en sentencias CC T136-2007, CC T647-2008, CC T743-2008 CC T867-2009, CC T037-2013 y CC T033-2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos,  seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría

razonablemente oportuno. Así, en algunos casos,  seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). 10Radicación n.° 67800

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No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-4102013 y CC T-206-2014. Por otra parte, de las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la convocante. (viii) Tampoco se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que la convocante no demostró haber presentado recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado, ni existe constancia en el plenario de razones válidas que la llevaran a desechar su utilización, circunstancia que, conforme al numeral 1 del

haber presentado recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado, ni existe constancia en el plenario de razones válidas que la llevaran a desechar su utilización, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no agotó el mecanismo legal que tuvo a su alcance para controvertir la decisión que cuestiona y, en tal 11Radicación n.° 67800 SCLAJPT-11 V.00 medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. Al respecto, se advierte que conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el fundamento para establecer la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, se determina respecto a las pretensiones que le fueron desfavorables al recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia. Igualmente, es de recordar que el llamado a realizar las operaciones aritméticas necesarias con el fin de verificar si existe o no cuantía para recurrir es el juez natural. Por otra parte, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar

operaciones aritméticas necesarias con el fin de verificar si existe o no cuantía para recurrir es el juez natural. Por otra parte, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para 12Radicación n.° 67800 SCLAJPT-11 V.00 resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Así las cosas, al no encontrar cumplido dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -inmediatez y subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la promotora, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial.

puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la promotora, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial. En este orden de ideas, habrá de declararse improcedente el amparo solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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