CSJ - STL12306-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12306-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL12306-2022 Radicación n.° 98957 Acta 29 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que MARÍA BERTALINA MORA AMAYA interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL profirió el 27 de julio de 2022 , dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BELLO, trámite al cual fueron vinculados DORA CECILIA RIVERA, MARÍA OLIVIA RIVERA DE RIVERA , JHON EDINSON PARRA RIVERA , SEBASTIÁN RIVERA GALEANO y a las partes e intervinientes en el proceso que originó el presente mecanismo constitucional.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 98957
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La ciudadana María Bertalina Mora Amaya instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y «prevalencia del derecho sustancial sobre las formas», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, la
administración de justicia, igualdad y «prevalencia del derecho sustancial sobre las formas», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, la accionante relató que adelantó proceso declarativo contra Dora Cecilia Rivera, María Olivia Rivera de Rivera, Jhon Edinson Parra Rivera y Sebastián Rivera Galeano con el fin de lograr la reivindicación del inmueble identificado con matrícula n.° 01N-18123, así como la respectiva condena por frutos civiles a su favor. Afirmó que el asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, autoridad que, luego del trámite de rigor, a través de providencia de 7 de julio de 2021 desestimó las pretensiones de la demanda. Adujo que apeló la anterior determinación ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, corporación que la confirmó, pero por otras razones, en sentencia de 10 de febrero de 2022. Censuró el fallo de primer grado pues, en su sentir, incurrió en errores jurídicos y probatorios, al considerar que no se cumplieron los requisitos axiológicos de la acción reivindicatoria, en especial «el de la posesión por parte de los demandados». Así mismo, aseguró que esa providencia 2Radicación n.° 98957 SCLAJPT-12 V.00 desconoció las normas y jurisprudencia que regulan el asunto. Por otra parte, criticó la providencia del ad quem, para lo cual sostuvo que dicha autoridad incurrió en una indebida
SCLAJPT-12 V.00 desconoció las normas y jurisprudencia que regulan el asunto. Por otra parte, criticó la providencia del ad quem, para lo cual sostuvo que dicha autoridad incurrió en una indebida valoración probatoria respecto a los requisitos axiológicos de la reivindicación, toda vez que concluyó que lo que se dieron fue unos acuerdos respecto de los cuales no existen elementos de convicción en el plenario, sino que fueron «simples manifestaciones de la parte demandada y de los testigos […] sin tener en cuenta el ejercicio de la posesión por la parte demandada». Finalmente, afirmó que los jueces de instancia ignoraron el contenido de los artículos 946, 950, 952 y 954 del Código Civil, así como de varios del Código General del Proceso al no analizarlos en conjunto conforme «las reglas de la sana crítica». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados, para cuya efectividad -se extrae-, pretendió que se dejen sin valor y efecto las providencias que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirieron el 7 de julio de 2021 y 10 de febrero de 2022, respectivamente, para que , en su lugar, se dicte una en remplazo en la que se apliquen las normas y jurisprudencia que regulan el asunto. 3Radicación n.° 98957
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II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
remplazo en la que se apliquen las normas y jurisprudencia que regulan el asunto. 3Radicación n.° 98957
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II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue radicada el 12 de julio de 2022 y mediante proveído de 19 del mismo mes y año la homóloga Civil la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a Dora Cecilia Rivera, María Olivia Rivera de Rivera, Jhon Edinson Parra Rivera y Sebastián Rivera Galeano, así como a las partes e intervinientes en el proceso censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término del traslado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello relató las actuaciones que adelantó en el trámite del asunto y allegó el link para acceder al expediente. Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín defendió la legalidad de su decisión y sostuvo que está presta para acatar el fallo que se emita en este mecanismo excepcional. Así mismo, remitió el vínculo del proceso virtual. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 27 de julio de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo. Consideró que la decisión emitida por el Tribunal convocado es razonada, que no es de recibo que la promotora acuda a este mecanismo con el fin de imponer su criterio y que la simple divergencia conceptual no puede habilitar la intervención del juez ius fundamental. 4Radicación n.° 98957
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acuda a este mecanismo con el fin de imponer su criterio y que la simple divergencia conceptual no puede habilitar la intervención del juez ius fundamental. 4Radicación n.° 98957
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, sin expresar los motivos de su disenso.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. De entrada, conviene acotar que como en el caso bajo estudio, la impugnante no precisó las razones en las que fundamentó su recurso, la Sala procederá a efectuar un 5Radicación n.° 98957 SCLAJPT-12 V.00 examen integral del fallo dictado en primera instancia.
estudio, la impugnante no precisó las razones en las que fundamentó su recurso, la Sala procederá a efectuar un 5Radicación n.° 98957 SCLAJPT-12 V.00 examen integral del fallo dictado en primera instancia. Ahora bien, en cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien la tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias emitidas en primera y segunda instancia dentro del proceso declarativo que cuestiona, la Corte únicamente se ocupará de la que dictó el fallador ad quem, esto es, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por ser esta la que dirimió el asunto debatido de manera definitiva. Así las cosas, al descender al sub lite, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la mencionada corporación vulneró los derechos fundamentales de la actora al proferir la sentencia de 10 de febrero de 2022, a través de la cual confirmó la decisión de primer grado. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa
causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la 6Radicación n.° 98957 SCLAJPT-12 V.00 decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) María Bertalina Mora Amaya se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como demandante en el asunto que censura. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la decisión cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La presunta irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La presunta irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque entre el hecho que la promotora estima lesivo de sus prerrogativas fundamentales contados desde la providencia que definió el asunto -10 de febrero de 2022hasta la presentación de la acción de tutela - 12 de julio de 2022 -, 7Radicación n.° 98957 SCLAJPT-12 V.00 transcurrieron 5 meses y 2 días ; luego, no sobrepasa los 6 meses que ha considerado razonable la jurisprudencia para acudir vía tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra la providencia censurada no procedía recurso alguno, pues no se cumplía con la cuantía para recurrir en casación. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala estudiará si el Tribunal enjuiciado incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras sentencias, en sentencia CC SU-1162018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor 8Radicación n.° 98957 SCLAJPT-12 V.00 judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del
jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Al respecto, se tiene que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria. Por el contrario, se observa que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas que rigen el asunto. Lo anterior, toda vez que el Tribunal convocado empezó por indicar que el problema jurídico a resolver se contraía a determinar si están reunidos los presupuestos axiológicos de la pretensión reivindicatoria, como lo argumenta la censora o, si por el contrario debe negarse la acción intentada por falta de ellos. Con el fin de resolver dicho cuestionamiento, recordó el contenido del artículo 946 del Código Civil referente a la acción reivindicación. De ahí concluyó que esta solo puede ser intentada por el titular del dominio y advirtió que sus elementos axiológicos eran: (i) posesión material en cabeza del demandado, (ii) cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular e (iii) identidad entre lo 9Radicación n.° 98957 SCLAJPT-12 V.00 pretendido por el convocante, sus títulos de dominio y lo
determinada de cosa singular e (iii) identidad entre lo 9Radicación n.° 98957 SCLAJPT-12 V.00 pretendido por el convocante, sus títulos de dominio y lo poseído por el opositor, tal como lo tenía adoctrinado la Sala de Casación Civil de esta Corte en sentencia CSJ SC, 14 dic. de 1977. A continuación, manifestó que ante la existencia de una relación contractual entre las partes se configuraba un obstáculo para discutir la restitución de los bienes, por vía de acción real; luego, mientras no desapareciera de la vida jurídica el vínculo negocial que vinculaba a las partes, no era posible acceder a la pretensión reivindicatoria (CSJ SC, 5 jun. 2014, rad. 2014-00209 y CSJ SC, 8 ago. 2014, rad. 2011-00213). Ahora bien, al adentrarse al caso concreto, indicó que la conclusión del a quo consistió en que no se demostró ni la titularidad del dominio del inmueble por parte de la actora ni la calidad de poseedores de los demandados. No obstante, afirmó que el juez de primer grado erró en sus argumentos y conclusiones y que si bien, confirmaría la sentencia apelada sería por otras razones, al respecto resaltó: […] el Juez pasó por alto que no había lugar siquiera a entrar en el estudio de fondo de la pretensión reivindicatoria, en tanto no se supera en este caso un requisito básico para su procedibilidad: que se trate de un remedio emprendido por el titular de dominio para recuperar la posesión de la que está privado en virtud de la
el estudio de fondo de la pretensión reivindicatoria, en tanto no se supera en este caso un requisito básico para su procedibilidad: que se trate de un remedio emprendido por el titular de dominio para recuperar la posesión de la que está privado en virtud de la posesión del demandado, más no de un mecanismo procesal orientado a obtener la restitución de bienes entregados con ocasión de un contrato o acuerdo entre las partes (resaltado original). Como fundamento de su dicho, expuso que entre las 10Radicación n.° 98957 SCLAJPT-12 V.00 partes existieron múltiples tratos que llevaron a los demandados a ocupar el bien. «Luego, estando o no sometido el edificio en que se ubica el mentado bien al régimen de propiedad horizontal, las relaciones entre las personas que integran los extremos de la litis son un claro impedimento para adentrarse en el estudio que propuso la demanda y ahora la apelación, porque básicamente la última se limita a afirmar que la primera debió prosperar». Resaltó que en la demanda se aseguró que la actora accedió a que los demandados ocuparan el apartamento de forma gratuita desde el 7 de noviembre de 2003, hecho que, por sí solo, da cuenta de una relación contractual que impide el ejercicio reivindicatorio. En el mismo sentido, mencionó que con anterioridad se ventiló un litigio entre las partes por «un supuesto contrato de comodato». Por otra parte, destacó que la demandada en su defensa se reputó como propietaria y, en otros apartes como poseedora. Así mismo, esta adujo que el segundo piso del
«un supuesto contrato de comodato». Por otra parte, destacó que la demandada en su defensa se reputó como propietaria y, en otros apartes como poseedora. Así mismo, esta adujo que el segundo piso del inmueble le fue regalado para que construyera una casa, «pero siempre con plena autorización de doña Berralina y a cambio de que se “tiraran escala y plancha hasta el tercer piso”, de cara a que otra hija de la actora pudiera edificar en la tercera planta». Igualmente, puntualizó que la convocante y su hijo Faber Melguizo, al unísono desmintieron el texto de la demanda, pues informaron que lo celebrado con Dora Cecilia era un contrato de arrendamiento. 11Radicación n.° 98957
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Así las cosas, precisó que la parte actora abandonó la teoría del comodato y contrarió la tesis que su apoderada planteó para la pretensión reivindicatoria, pues en su interrogatorio de parte manifestó una relación de arrendamiento, frente a la cual, Dora Cecilia se defendió con distintas versiones « (que es dueña, poseedora o mejorista)», pero nunca negó que entró al inmueble y lo adecuó para vivienda, valiéndose de una autorización expresa de Mora Amaya, «sea cual fuere el particular de su acuerdo». Finalmente, el Tribunal concluyó: Sobran las razones para negar las pretensiones, pero ninguna de ellas resulta coincidir con las sostenidas por el Juez de primera instancia, habida cuenta que los varios acuerdos entre las partes
Finalmente, el Tribunal concluyó: Sobran las razones para negar las pretensiones, pero ninguna de ellas resulta coincidir con las sostenidas por el Juez de primera instancia, habida cuenta que los varios acuerdos entre las partes son suficiente impedimento para resolver sus diferencias por la vía de la reivindicación que es naturalmente extracontractual. Luego, si el litigio entre las personas aquí comprometidas se vincula con un comodato, un arrendamiento, una mejoría, con cuestiones propias de la accesión o, en fin, cualquier situación típicamente contractual, queda claro que está no era la vía para lograr la restitución del bien objeto de la pretensión. De ahí que entrar a estudiar los reparos no resulta siquiera procedente porque, se insiste, todos ellos se orientan a sostener que están reunidos los presupuestos axiológicos de la pretensión reivindicatoria, misma que no puede abrirse paso en este evento por las potísimas razones de orden sustancial que acaban se acaban de ofrecer. De lo analizado en precedencia, el juez de apelaciones advirtió que debía confirmar la providencia de primera instancia, pero por las razones expuestas en precedencia, las cuales distan de las emitidas por el a quo. Conforme a lo expuesto, esta Sala de la Corte advierte que la decisión censurada está arraigada en argumentos que 12Radicación n.° 98957 SCLAJPT-12 V.00 consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del fallador, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional, independientemente de compartirla o no,
consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del fallador, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional, independientemente de compartirla o no, entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, circunstancia que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no aconteció. Igualmente, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. 13Radicación n.° 98957
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Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN
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Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 14Radicación n.° 98957
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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