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CSJ - STL12307-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12307-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL12307-2022 Radicación n.° 99079 Acta 29 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que RAFAEL ENRIQUE GUTIÉRREZ JIMÉNEZ interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA profirió el 10 de agosto de 2022, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó el presente mecanismo.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Rafael Enrique Gutiérrez Jiménez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso yRadicación n.° 99079

SCLAJPT-12 V.00 «pronta justicia sin manifiestas dilaciones por parte del operador judicial» , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que a este trámite constitucional interesa, el actor relató que Wilberto Pérez Yepes presentó demanda ordinaria laboral contra Edith Varón de Gutiérrez y otros, asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla. Indicó que el proceso data del año

laboral contra Edith Varón de Gutiérrez y otros, asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla. Indicó que el proceso data del año 2013 y, en la actualidad, se encuentra en etapa de cumplimiento de la sentencia que fue favorable al demandante. Narró que ante el despacho de conocimiento aportó consignación para la constitución de título judicial por concepto de costas procesales y solicitó el levantamiento de las medidas cautelares. Sostuvo que en auto de 27 de abril de 2022 el estrado judicial indicó que para elevar cualquier clase de solicitud debía intervenir a través de apoderado judicial conforme al artículo 33 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Afirmó que el 13 de junio siguiente aportó poder debidamente otorgado para su representación judicial y en reiteradas oportunidades ha solicitado impulso procesal, sin obtener respuesta alguna. Refirió que desde el mes de febrero de la presente anualidad el demandante pidió también el levantamiento de las medidas cautelares y manifestó que desistía del cobro 2Radicación n.° 99079 SCLAJPT-12 V.00 judicial de la sentencia y las costas del proceso contra Varón de Gutiérrez; sin embargo, no hubo pronunciamiento por parte del juzgado. En razón a lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, pidió que se le ordene al

parte del juzgado. En razón a lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, pidió que se le ordene al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla que resuelva: (i) lo relativo a la solicitud de desistimiento de cobro elevada por el demandante y (ii) el levantamiento de las medidas cautelares decretadas. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 1 de agosto de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que se censura, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término del traslado, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla indicó que la pandemia, la suspensión de términos que se dio en el año 2020, la digitalización de más de 500 expedientes, entre otras circunstancias, han impedido dar un trámite célere al asunto que se censura. 3Radicación n.° 99079

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En esa medida, aseguró que no ha incurrido en mora judicial injustificada, que mediante auto de 1 de agosto de 2022 imprimió impulso al proceso y allegó copia de dicha providencia. A su vez, María Victoria Sánchez Garzón y Glenis Patricia Granadillo Vásquez, mediante escritos separados,

2022 imprimió impulso al proceso y allegó copia de dicha providencia. A su vez, María Victoria Sánchez Garzón y Glenis Patricia Granadillo Vásquez, mediante escritos separados, indicaron que dentro del asunto que se cuestiona, en calidad de demandadas, pidieron que NO se levantaran las medidas cautelares contra Edith Varón, toda vez que los herederos no han cumplido con su cuota parte de la obligación principal, pese a tener la capacidad económica para hacerlo. Igualmente, se opusieron a la prosperidad de las pretensiones y pidieron que se le ordenara al accionante pagarles la cuota parte que les corresponde respecto de los dineros que ya fueron cancelados a Protección por concepto de cálculo actuarial. El accionante allegó copia de la providencia que el juzgado accionado emitió el 1 de agosto de 2022, en la que, entre otras, le reconoció personería a su apoderado judicial y reiteró la presunta vulneración a sus derechos fundamentales. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 10 de agosto de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo. Consideró que no existe mora judicial y que no es viable acceder a las pretensiones del promotor, pues las solicitudes que este elevó dependen del cumplimiento de las 4Radicación n.° 99079 SCLAJPT-12 V.00 cargas procesales que fueron impuestas a las demás partes en el proveído de 1 de agosto de 2022.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la

SCLAJPT-12 V.00 cargas procesales que fueron impuestas a las demás partes en el proveído de 1 de agosto de 2022.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó sin expresar los motivos de su disenso.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. De entrada, conviene acotar que como en el caso bajo 5Radicación n.° 99079 SCLAJPT-12 V.00 estudio, el impugnante no precisó las razones en las que fundamentó su recurso, la Sala procederá a efectuar un examen integral del fallo dictado en primera instancia. Así mismo, se advierte que se excluyen del debate en esta instancia los aspectos que no fueron estudiados en

fundamentó su recurso, la Sala procederá a efectuar un examen integral del fallo dictado en primera instancia. Así mismo, se advierte que se excluyen del debate en esta instancia los aspectos que no fueron estudiados en primer nivel y que tampoco fueron materia de alzada por los otros sujetos procesales que no recurrieron en apelación. Al descender al sub lite, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla vulneró los derechos fundamentales del actor al no resolver lo relativo a la solicitud de desistimiento de cobro elevada por el demandante y no levantar las medidas cautelares decretadas. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. Así, es importante señalar que: (i) Rafael Enrique Gutiérrez Jiménez se encuentra 6Radicación n.° 99079 SCLAJPT-12 V.00 legitimado en la causa para presentar este mecanismo, toda vez que mediante auto de 1 de agosto de 2022 el despacho de conocimiento reconoció personería a su apoderada, con

6Radicación n.° 99079 SCLAJPT-12 V.00 legitimado en la causa para presentar este mecanismo, toda vez que mediante auto de 1 de agosto de 2022 el despacho de conocimiento reconoció personería a su apoderada, con fundamento en que aquel «actúa como cónyuge supérstite de la demandada Edith Varón». (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido. (iii) Se cumple el requisito de inmediatez en cuanto a la alegada mora judicial, porque la omisión en la resolución del asunto de mantiene en el tiempo. (iv) Se satisface con el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales frente a los derechos fundamentales del interesado. Superado lo anterior, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 7Radicación n.° 99079

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En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera

independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 7Radicación n.° 99079

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En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL67772016, CSJ STL12096-2017, CSJ STL5824-2018, CSJ STL1321-2019, CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, CSJ STL529-2021 y, recientemente, en sentencias CSJ STL6442022 y CSJ STL1391-2022 , que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto, pues el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Lo anterior está expresamente prohibido por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Adicionalmente, acceder a la solicitud de amparo vulneraría el derecho a la igualdad de otras personas que,

la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Adicionalmente, acceder a la solicitud de amparo vulneraría el derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad al accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en su misma condición y a la espera de una decisión por parte del despacho convocado al interior de otros procesos. 8Radicación n.° 99079

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De ahí, que no es viable ordenar al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla que resuelva lo relativo a la solicitud de desistimiento de cobro elevada por el demandante y levante las medidas cautelares decretadas , máxime que no se avizora que el actor se encuentre en situación de riesgo, toda vez que no obra prueba en el plenario que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, y la simple manifestación de vulneración de sus derechos fundamentales no es una circunstancia que, per se, justifique la excepcional intervención del juez constitucional en el presente asunto. Igualmente, es menester precisar que mediante auto de 1 de agosto de 2022 el despacho de conocimiento indicó que previó a definir sobre la terminación del proceso, instaba a las demandadas para que realizaran las gestiones pertinentes «para el respectivo cambio de empleador como lo solicita la AFP Protección […]». Igualmente, exhortó a la mencionada administradora, para que, una vez, cumplida

pertinentes «para el respectivo cambio de empleador como lo solicita la AFP Protección […]». Igualmente, exhortó a la mencionada administradora, para que, una vez, cumplida la carga impuesta a las convocadas informara si con el pago del cálculo actuarial que estas hicieron se cubrían los aportes a seguridad social ordenados a favor del demandante. Lo anterior, refuerza la inviabilidad de acceder a las súplicas del hoy accionante, pues hasta que no se cumpla con la carga impuesta por el despacho convocado, no es posible decidir sobre la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas. 9Radicación n.° 99079

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En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 10Radicación n.° 99079

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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