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CSJ - STL12308-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12308-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL12308-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01891-01 Acta 21

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que formuló MILTON URIEL RINCÓN DUARTE contra la sentencia proferida el 9 de mayo de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , trámite al cual s e vincularon las partes e intervinientes en el proceso civil verbal de simulación n° 202400100.

I. ANTECEDENTES

El convocante presentó la queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia yRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01891-01 SCLAJPT-11 V.00 2 «defensa», presuntamente conculcados por la s autoridades judiciales convocadas.

Del escrito inaugural y de la documental adosada al plenario, se extrae que Diana Alexandra Caicedo Poveda promovió proceso verbal de mayor cuantía de simulación absoluta en contra de María Gladys Duarte de Rincón y del aquí accionante.

plenario, se extrae que Diana Alexandra Caicedo Poveda promovió proceso verbal de mayor cuantía de simulación absoluta en contra de María Gladys Duarte de Rincón y del aquí accionante.

El asunto le fue asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá , autoridad que , por sentencia de l 12 de diciembre de 2024 , accedió a las pretensiones , declarando «absolutamente simulado el contenido de la Escritura Pública n.º 0194 del tres (3) febrero de 2023» . Inconforme, la parte demandada interpuso el recurso de apelación y, posteriormente, por escrito, expuso las razones de su disenso ante el juez de primera instancia. Por consiguiente, el expediente fue remitido al superior.

Arribadas las diligencias a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá , el 23 de enero de 2025 dicha autoridad admitió el recurso y corrió el traslado para sustentarlo. Luego, aduciendo el silencio de la recurrente, en proveído de l 27 de marzo de la misma anualidad, declaró desierta la apelación.

En contra de la precitada determinación y en el término correspondiente -31 de marzo de 2025 -, el aquí accionante interpuso recurso de reposición.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01891-01

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Sin embargo, las diligencias fueron devueltas al juzgado de origen el 4 de abril siguiente.

Arribado el asunto al Juzgado de primera instancia, con correo electrónico de 4 de abril de 2025 , dicho estrado judicial ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el Superior a través

origen el 4 de abril siguiente.

Arribado el asunto al Juzgado de primera instancia, con correo electrónico de 4 de abril de 2025 , dicho estrado judicial ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el Superior a través de auto de 9 de abril de los corrientes y, a la vez, ordenó que, por Secretaría , se «remitiera al Superior el escrito visto en el archivo 57 de este cuaderno, pues a él está dirigido» , correspondiente al recurso de reposición en contra del auto que declaró desierto el recurso de apelación del 31 de marzo de 2025.

A través de correo electrónico del 29 de abril de 2025, una funcionaria del despacho accionado contestó:

En atención al escr ito remido, me permito manifestar que no es posible acusar recibo del proceso de la referencia, toda vez que el expediente fue devuelto al juzgado de origen el día 4 de abril de 2025, luego de que se declarara desierto el recurso de apelación formulado ante esta instancia.

En consecuencia, y para el evento en que resulte procedente y oportuno el mecanismo ordinario propuesto, corresponderá al juzgado de conocimiento radicarlo en debida forma por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, de conformidad con el trámite establecido para ello.

En el presente trámite constitucional, el accionante arguyó que el Tribunal trasgredió su derecho a la doble instancia al declarar desierta su apelación pese a que presentó el escrito de sustentación ante el Juzgado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01891-01

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declarar desierta su apelación pese a que presentó el escrito de sustentación ante el Juzgado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01891-01

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Sostuvo que, «una vez fue recibido y remitido [el recurso] al Tribunal el día 28 de enero lo volvió a radicar en espera de su resolución, donde nuevamente sustent [ó] los argumentos que contienen la apelación» . Sin embargo, el juez plural lo declaró desierto, desconociendo que cumplió con la carga de presentar las alegaciones en debida forma.

Apuntó que, posteriormente, su apoderada «interp[uso] un recurso de reposición frente a los argumentos dados por el Tribunal y lo radic[ó] a los diferentes correos electrónicos », no obstante, con proveído siguiente, el Colegiado ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen.

Igualmente, indicó que el Juzgado, «al parecer no envió los sustentos del recurso y de la misma manera la sala Civil con la Magistrada ponente Dra. MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA, no le da trámite lo declara desierto y no responde la reposición».

Con base en los precitados supuestos, requirió el resguardo de sus garantías fundamentales y, en consecuencia, solicitó que «se dé el trámite correspondiente al Recurso de apelación interpuesto y sustentado en su debida forma y dentro del término legal establecido».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto de 28 de abril de 2025, la Sala de Casación Civil,

apelación interpuesto y sustentado en su debida forma y dentro del término legal establecido».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto de 28 de abril de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación avocó conocimiento de la acción de tutela y vinculó a las partes e intervinientes en elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01891-01 SCLAJPT-11 V.00 5 asunto controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término concedido.

Durante el término de traslado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá manifestó atenerse a las razones consignadas en sentencia de 12 de diciembre de 2024, en tanto fue dictada con apego a los mandatos legales y jurisprudenciales que rigen el tema . En lo atinente al recurso de reposición, explicó que éste había sido radicado tanto en la Sala Civil del Tribunal como en ese despacho «el 31 de marzo de 2025» y que, por el contrario,

(…) cuando el expediente regres ó, una vez fue declarada desierta la apelación, en el mismo auto de obedecimiento al Superior, se ordenó el envío del escrito de marras al ad-quem, para lo de su cargo, motivo por el cual, no es posible predicar una vulneración de los derechos del accionante por parte de esta Judicatura.

Sonia Patricia Rivas Bastidas y Astrid Lara Garzón , aduciendo su calidad de apoderada s de Diana Alexandra Caicedo Poveda y Milton Uriel Rincón Duarte, respectivamente, allegaron escritos de contestación de la queja constitucional –

Sonia Patricia Rivas Bastidas y Astrid Lara Garzón , aduciendo su calidad de apoderada s de Diana Alexandra Caicedo Poveda y Milton Uriel Rincón Duarte, respectivamente, allegaron escritos de contestación de la queja constitucional – por separado-, no obstante, éstos no se tuvieron en cuenta, toda vez que no se alleg aron los poderes especiales que acreditaran sus calidades para actuar dentro del presente trámite.

Surtido el trámite de rigor, por sentencia del 9 de mayo de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural declaró improcedente la acción de tutela por inobservancia del requisito de subsidiariedad, dado que no se agotó el recurso de reposición que procedía contra el auto que declaró desierta la apelación.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01891-01

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A la par, en relación con el recurso de reposición que el accionante indicó haber interpuesto señaló:

Si bien el escrito de tutela el gestor adujo que formul ó dicho recurso y alleg ó un memorial en tal sentido signado por quien al parecer es su apoderada en el trámite verbal (el cual dijo haber presentado vía correo electrónico ante el despacho de la magistrada sustanciadora), no acreditó haber cumplido esta úl tima carga pues no se observa elemento que demuestre que, en efecto, realizó el envío del referido documento; es decir, el tutelante no acreditó el supuesto de hecho que alega como atentatorio de sus garantías esenciales.

III. IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó la decisión primigenia, para lo cual

de hecho que alega como atentatorio de sus garantías esenciales.

III. IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó la decisión primigenia, para lo cual manifestó disentir de los argumentos que la soportaron y, en su sustento, reiteró los reproches presentados en el escrito inicial.

Por lo anterior, r ecabó en que había presentado la sustentación del recurso de apelación mediante el escrito del 18 de diciembre de 2024 ante el Juzgado de primera instancia, circunstancia que, a su juicio, sería suficiente para dar curso a la apelación ante el superior.

A la par, reiteró que dicho escrito fue nuevamente radicado por su apoderada el 28 de enero de 2025 y que, además, «interpuso el recurso de reposición frente a [la] decisión que tomara el Tribunal de estar [sic] desierto el recurso», como lo demostraban las fotos y correos que adjuntó inicialmente.

Insistió en que no pretendía revivir etapas procesales, sino obtener la protección de sus derechos fundamentales, en tanto había cumplido con la carga de sustentación del recurso « anteRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01891-01 SCLAJPT-11 V.00 7 el juez que la concede y este [sic] se supone la envía al que la va a conocer». Además, hizo énfasis en que interpuso un recurso de reposición que no se tuvo en cuenta.

Finalmente, a portó copia de las constancias de envío al Tribunal del recurso de reposición.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda

Finalmente, a portó copia de las constancias de envío al Tribunal del recurso de reposición.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando , con las actuaciones u omisiones de los jueces, se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01891-01

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Al descender al caso bajo estudio, se tiene que una de las pretensiones del recurrente es que se ordene a la Sala accionada emitir pronunciamiento respecto del recurso de reposición que presentó contra la decisión de 27 de marzo de 2025 , la cual declaró desierto el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia emitida dentro del proceso civil verbal de simulación n° 2024-00100.

Advierte la Sala , de manera anticipada, que la presente

declaró desierto el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia emitida dentro del proceso civil verbal de simulación n° 2024-00100.

Advierte la Sala , de manera anticipada, que la presente impugnación está llamada a prosperar, por cuanto, del estudio conjunto del escrito de tutela, las contestaciones y el material probatorio allegado al plenario, aparece innegable la vulneración al debido proceso del accionante frente al trámite del recurso de reposición, ante el defecto procedimental absoluto en el que incurrió el Tribunal accionado, que es una de las causales específicas descritas, entre otras en la sentencia CC SU -1162018, esto es «Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley».

Ahora, la Corte Constitucional en sentencia CC T3672018, precisó en lo atinente al defecto procedimental como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo siguiente:

2.4.1. El fundamento constitucional de es ta causal se encuentra en los artículos 29 y 228 de la Constitución, los cuales reconocen los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. En términos generale s esta causal de procedibilidad se configura cuando el juez actúa completamente por fuera del procedimiento establecido.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01891-01 SCLAJPT-11 V.00 9 2.4.2. La jurisprudencia constitucional ha identificado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto

SCLAJPT-11 V.00 9 2.4.2. La jurisprudencia constitucional ha identificado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto procedimental bajo d os modalidades: (a) el defecto procedimental absoluto ocurre cuando “se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso ”. (b) El defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, ocurre cuando la autoridad judicial“(…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir, el funcionario judicial incurre en esta causal cuando “(i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) porque aplica rigurosamente el derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales”.

Por otra parte, se debe recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» . Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas y comprende la regulación que previ amente

a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» . Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas y comprende la regulación que previ amente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

Por tanto, el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01891-01 SCLAJPT-11 V.00 10 forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

En el caso concreto se tiene que:

(i) En la audiencia de juzgamiento del 12 de diciembre de 2024 , el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia de primera instancia dentro del proceso verbal de mayor cuantía de simulación absoluta n° 2024-00100.

(ii) Inconforme con ello, en dicha diligencia, la apoderada de Milton Uriel Rincón Duarte la apeló y sustentó su alzada por escrito el 18 de diciembre siguiente.

(iii) Mediante oficio P-102 de 19 de diciembre de 2024, el juez a quo remitió el asunto al superior.

alzada por escrito el 18 de diciembre siguiente.

(iii) Mediante oficio P-102 de 19 de diciembre de 2024, el juez a quo remitió el asunto al superior.

(iv) Por auto del 23 de enero de 2025, la Magistrada Ponente del asunto adm itió la alzada, requirió al apelante para que sustentara su recurso y corrió traslado de éste a los no recurrentes.

(v) Mediante informe secretarial del 18 de marzo del año en curso, la secretaría de la sala ad quem informó que la parte recurrente no efectuó pronunciamiento dentro del término.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01891-01

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(vi) Mediante auto interlocutorio de 27 de marzo siguiente, la Magistrada a cargo del trámite declaró desierta la apelación.

(vii) El 31 de marzo de 2025, esto es, dentro del término legal habilitado ( según el artículo 318 del CGP), la apoderada de Milton Uriel Rincón Duarte, a través de comunicación digital dirigida a los buzones digitales chirigualo_uriel@hotmail.com; justiciayderechosr@gmail.com; ccto01bt@cendoj.ramajudicial.gov.co; des20sctsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co presentó recurso de reposición en contra de la anterior determinación.

(viii) La Sala accionada efectuó la devolución del expediente al a quo mediante oficio No. D-1162 del 4 de abril de 2025.

(ix) Luego de advertir la falta de trámite de la reposición,

(viii) La Sala accionada efectuó la devolución del expediente al a quo mediante oficio No. D-1162 del 4 de abril de 2025.

(ix) Luego de advertir la falta de trámite de la reposición, por auto del 9 de abril siguiente, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá dispuso:

Obedézcase y cúmplase lo resuelto por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá mediante auto de 27 de marzo de 2025 (archivo 9 Cdo.2). Secretaría, remítale al Superior el escrito visto en el archivo 57 de este cuaderno, pues a él está dirigido.

(x) El 29 de abril siguiente, el estrado judicial de primera instancia remitió nuevamente el expediente al cuerpo colegiado accionado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01891-01

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(xi) Ese mismo día, una funcionaria adscrita al despacho de la ponente del proceso le comunicó al a quo lo siguiente:

Negación de acusó de recibido – Devolución de expediente al juzgado de origen

Cordial saludo,

En atención al escrito remido, me permito manifestar que no es posible acusar recibo del proceso de la referencia, toda vez que el expediente fue devuelto al juzgado de origen el día 4 de abril de 2025, luego de que se declarara desierto el recurso de apelación formulado ante esta instancia. En consecuencia, y para el evento en que resulte procedente y oportuno el mecanismo ordinario propuesto, corresponderá a l juzgado de conocimiento radicarlo en debida forma por conducto de la Secretaría

ante esta instancia. En consecuencia, y para el evento en que resulte procedente y oportuno el mecanismo ordinario propuesto, corresponderá a l juzgado de conocimiento radicarlo en debida forma por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, de conformidad con el trámite establecido para ello.

De lo anterior se evidencia que , por un error de procedimiento, el Tribunal accionado no impartió el trámite pertinente al recurso de reposición presentado por el aquí accionante contra el auto que emitió dicha corporación el 27 de marzo de 2025 y, en su lugar, el proceso se devolvió al juzgado de primera instancia.

Incluso, al advertir dicho yerro, el Juez Primero Civil del Circuito de Bogotá remitió nuevamente al ad quem el expediente para que enmendara el trámite. Sin embargo, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, incurriendo en un error adicional, se negó a verificar el asunto y gestionar la cuestión.

Adicionalmente, se debe señalar que, pese a conocer de la apertura del amparo constitucional, la corporación accionadaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01891-01 SCLAJPT-11 V.00 13 no efectuó ningún pronunciamiento sobre las manifestaciones del actor.

En conclusión, le asiste razón al accionante cuando denunció que al recurso de reposición que presentó, no se le ha impartido el procedimiento legal previsto en los artículos 318 y 319 de la Ley 1564 de 2012. Esto, debido a que la actuación sufrió un traumatismo derivado de la indebida gestión por parte de la autoridad de segunda instancia, posterior a la expedición

impartido el procedimiento legal previsto en los artículos 318 y 319 de la Ley 1564 de 2012. Esto, debido a que la actuación sufrió un traumatismo derivado de la indebida gestión por parte de la autoridad de segunda instancia, posterior a la expedición del auto que declaró desierto el recurso de apelación.

Ello, en contravención del derecho fundamental al debido proceso del actor, quien desc onoce el trámite impartido a su recurso horizontal y el estado del procedimiento. Razón por la cual se revocará la determinación de primera instancia constitucional y, en su lugar, se concederá el amparo implorado.

En consecuencia, se ordenará al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá que, en un término de veinticuatro (24) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, remita el expediente civil verbal de simulación n° 2024-00100 a a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.

Asimismo, se le ordenará a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que, en un término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, adelante las actuaciones pertinentes en relación con el trámite del recurso de reposición que presentó Milton Uriel Rincón Duarte contra la determinación del 27 de marzo de 2025 que declaró desierto su recurso de apelación.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01891-01

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Finalmente, con respecto a la censura manifestada por el impugnante en relación con que sí sustentó oportunamente la apelación, la Sala advierte que corresponde al juez natural

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Finalmente, con respecto a la censura manifestada por el impugnante en relación con que sí sustentó oportunamente la apelación, la Sala advierte que corresponde al juez natural definir dicha circunstancia y, por tanto, establecer si el recurso de apelación se interpuso en té rmino, teniendo en cuenta que éste no ha tenido oportunidad de pronunciarse al respecto.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para , en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de

MILTON URIEL RINCÓN DUARTE.

SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO que, en un término de veinticuatro (24) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, remita el expediente civil verbal de simulación n° 2024-00100 a la

Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.

TERCERO: ORDENAR a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que, en un término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, adelante lasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01891-01

SCLAJPT-11 V.00 15 actuaciones pertinentes en relación con el trámite del recurso de reposición que presentó Milton Uriel Rincón Duarte contra la

SCLAJPT-11 V.00 15 actuaciones pertinentes en relación con el trámite del recurso de reposición que presentó Milton Uriel Rincón Duarte contra la determinación del 27 de marzo de 2025 , que declaró desierto su recurso de apelación.

CUARTO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salvamento de voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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SALVAMENTO DE VOTO

Accionante: Milton Uriel Rincón Duarte

Documento generado en 2025-08-20SCLAJPT-02 V.00

SALVAMENTO DE VOTO

Accionante: Milton Uriel Rincón Duarte Accionados: Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y Juez Primero Civil del Circuito de la misma ciudad Radicado: 11001-02-03-000-2025-01891-01

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Con el acostumbrado respeto de la Sala, advierto que si bien en el proyecto quedó consignada la constancia de mi salvamento de voto, lo cierto es que desde el momento en que el proyecto se discutió en la sesión de 18 de junio de 2025 manifesté que compartía la de terminación revocar el fallo impugnado para , en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Milton Uriel Rincón Duarte, por cuanto no se le impartió trámite al recurso de reposición que presentó, «producto de una indebida g estión por parte de la autoridad judicial de segunda instancia, posterior a la expedición del auto que declaró desierto el recurso de apelación».

Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

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103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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