CSJ - STL12310-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL12310-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL12310-2025 Radicación n.° 11-001-02-05-000-2025-01069-00 Acta 19
Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veintic inco (2025)
La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que M.M.M.M.1, en nombre propio y de su hijo T.T.T.T., instaura contra la JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA , trámite extensivo a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y a las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n.° 76-520-31-05-002-2019-00150-00.
I. ANTECEDENTES
La convocante instauró acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales y los de su hijo
1 Se anonimizan datos conforme a la Ley 1581 de 2012, para proteger el tratamiento de datos personales de menores y adolescentes.Radicación n.° 11-001-02-05-000-2025-01069-00 SCLAJPT-11 V.00 2 menor de edad, al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se tiene que la accionante promovió demanda ordinaria laboral contra Inversora Palacios S. A. S., con el fin de que se declarara que entre ellas existió una
En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se tiene que la accionante promovió demanda ordinaria laboral contra Inversora Palacios S. A. S., con el fin de que se declarara que entre ellas existió una relación laboral desde el 4 de noviembre de 2008 hasta el 15 de septiembre de 2018 y que la terminación de esta se dio de manera unilateral y sin justa causa por parte de la sociedad demandada.
En consecuencia, solicitó se condenara a la convocada al pago de salarios insolutos, primas legales, cesantías y sus intereses, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social integral por el tiempo que duró la relación laboral, la indemnización por despido sin justa causa establecida en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y la sanción moratoria por falta de pago de salarios y prestaciones sociales consagrada en el artículo 65 del mismo estatuto.
El proceso se asignó por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle, bajo el radicado n.° 76-520-31-05-002-2019-00150-00, autoridad que, en fallo de 29 de marzo de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda.
Frente al anterior pronunciamiento no se presentó recurso alguno.Radicación n.° 11-001-02-05-000-2025-01069-00
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Ejecutoriado el anterior proveído, la beneficiaria del fallo radicó solicitud de ejecución contra la sociedad accionada, con el fin de que se librara orden de apremio a su favor por los conceptos ordenados en el fallo declarativo.
Ejecutoriado el anterior proveído, la beneficiaria del fallo radicó solicitud de ejecución contra la sociedad accionada, con el fin de que se librara orden de apremio a su favor por los conceptos ordenados en el fallo declarativo.
Mediante auto de 2 de agosto de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira libró orden de pago por las sumas de $15.689.892 por concepto de cesantías, $1.820.078 por intereses a las cesantías, $15.689.892 por concepto de prima de servicios, $ 8.914.533 a título de vacaciones, $173.500.433 como sanción por falta de consignación de las cesantías, $43.368.000 por indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, más intereses moratorios a partir de 16 de sep tiembre de 2020 hasta que se efectué el pago y, por último, los aportes a pensión según cálculo actuarial que genere la administradora de pensiones.
Por otra parte, ordenó el embargo y secuestro de las cuentas de ahorro existentes a nombre de la demandada y del establecimiento de comercio denominado Centro Nacional de Capacitación - Cenal.
Contra la anterior decisión, la sociedad ejecutada presentó incidente nulidad por indebida notificación y, mediante auto de 28 de agosto de 2024, la autoridad cognoscente del asunto lo declaró infundado, dio por precluido el término para formular las excep ciones, ordenóRadicación n.° 11-001-02-05-000-2025-01069-00
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cognoscente del asunto lo declaró infundado, dio por precluido el término para formular las excep ciones, ordenóRadicación n.° 11-001-02-05-000-2025-01069-00 SCLAJPT-11 V.00 4 seguir adelante con la ejecución y requirió a las partes para presentar la liquidación del crédito.
Inconforme con tal determinación, la ejecutada presentó recurso de apelación, concedido por el funcionario de conocimiento en auto de 5 de septiembre de 2024, en efecto devolutivo ante el superior.
El 18 de septiembre de 2024, las partes allegaron contrato de transacción, aduciendo que renunciaban «de manera conjunta y coadyuvada a los incidentes y recursos interpuestos, así como, los pendientes de trámite» , por tanto, solicitaron la terminación del proceso por pago total de la obligación.
Mediante auto de 27 de septiembre de 2024, el juez de primer grado resolvió:
Primero: Dar por terminado el presente proceso ejecutivo por pago.
Segundo: Fraccionar el título 469400000458631 del 4/10/2023 por $ 178.906.871,68, en las sumas de $140.000.000,00 y
$38.906.871,68.
Tercero: Fraccionar el título 469400000456274 del 14/08/2023 por $22.433.001,83 en las sumas de $1.339.873,51 y
$21.093.128,32.
Cuarto: Pagar a la ejecutante señora M.M.M.M., identificada con la cédula de ciudadanía núm. […] el título por $140.000.000,00
$21.093.128,32.
Cuarto: Pagar a la ejecutante señora M.M.M.M., identificada con la cédula de ciudadanía núm. […] el título por $140.000.000,00 a través de la cuenta de ahorros que reporta en el certificado aportado en el folio 4 del anexo 41.
Quinto: Pagar al apoderado de la ejecutante Dr. JUAN FERNANDO ACEVEDO DURANGO, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 1130619026 los títulos por valor de $38.906.871,68 y $21.093.128,32, para un total de $60.000.000,00, a través de la cuenta de ahorros que reporta en el certificado aportado en el folio 3 del anexo 41.
Sexto: Estarse a la orden de embargo ordenada por auto interlocutorio núm. 1563 del 13 de septiembre de 2024 en elRadicación n.° 11-001-02-05-000-2025-01069-00
SCLAJPT-11 V.00 5 proceso ejecutivo adelantado por Diana Patricia Mejía Torres y otro contra INVERSORA PALACIOS SAS, con radicación 765203105002-2018-00412-00, limitado a la suma de $194.005.998,00, y por lo tanto negar el levantamiento de medidas cautelares.
Séptimo: Trasladar el proceso ejecutivo adelantado por DIANA PATRICIA MEJÍA TORRES Y OTRO contra INVERSORA PALACIOS SAS, con radicación 765203105002 -2018-00412-00, las siguientes sumas y/o títulos […] Octavo: Negar la solicitud de pago y/o devolución de sumas
PATRICIA MEJÍA TORRES Y OTRO contra INVERSORA PALACIOS SAS, con radicación 765203105002 -2018-00412-00, las siguientes sumas y/o títulos […] Octavo: Negar la solicitud de pago y/o devolución de sumas embargadas elevada por la representante legal de la ejecutada INVERSORA PALACIOS SAS y su apoderado judicial.
Noveno: Archivar el presente proceso, previa anotación en el radicador.
Mediante auto de 30 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga aceptó el desistimiento del recurso de apelación presentado por la parte ejecutada, contra el auto de 2 de agosto de 2024, declarando la terminación del proceso por pago de la obligación, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 del Código General del Proceso.
El 1 .° de octubre de 2024, las partes, de manera conjunta, presentaron recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto de 27 de septiembre de 2024.
Posteriormente, la accionante presentó memorial el 13 de noviembre de 2024, solicitando impulso procesal respecto al recurso referido.
A través de auto de 20 de noviembre de 2024, el a quo negó tanto el recurso de reposición como el de apelación, con fundamento en que «la determinación recurrida no corresponde a una providencia susceptible de tal recursoRadicación n.° 11-001-02-05-000-2025-01069-00 SCLAJPT-11 V.00 6 conforme al artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001».
SCLAJPT-11 V.00 6 conforme al artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001».
De otra parte, dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
La ejecutada formuló recurso de reposición contra el auto de 20 de noviembre del 2024, coadyuvado por la ejecutante -hoy accionante -, mediante memorial de 26 de noviembre de 2024.
Finalmente, el 12 de marzo de 2025, la hoy accionante solicitó dar cumplimiento al auto interlocutorio de 27 de septiembre de 2024, entregando los dineros ordenados a su favor.
Con fundamento en lo anterior, solicitó la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y pretendió se invaliden las actuaciones dictadas en el proceso, a partir del auto censurado – 27 de septiembre de 2024y, en su lugar, se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira proferir una decisión de reemplazo en la que ordene el pago que le corresponde.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata deRadicación n.° 11-001-02-05-000-2025-01069-00 SCLAJPT-11 V.00 7 sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio
SCLAJPT-11 V.00 7 sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuan do, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
La Corte ha estimado que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Por otra parte, es relevante precisar que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 regula el ejercicio de esta acción y establece que sus titulares no pueden hacer uso desmedido y arbitrario de la misma, pues ello desnaturaliza los fines del instrumento de resguardo constitucional y deviene en que se congestione el aparato jurisdiccional.
Así las cosas, al descender al caso bajo examen, la Sala observa que la promotora cuestiona al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira por vulnerar, presuntamente, su derecho fundamental al debido proceso al proferir el auto de 27 de septiembre de 2024 en el proceso ordinario con radicado n.° 76-520-31-05-002-2019-00150-00.Radicación n.° 11-001-02-05-000-2025-01069-00
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radicado n.° 76-520-31-05-002-2019-00150-00.Radicación n.° 11-001-02-05-000-2025-01069-00
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No obstante, al revisar el ecosistema digital de acciones virtuales -Esavde esta Corporación, se aprecia que los reparos de la convocante frente al proceso referenciado en el párrafo anterior fueron objeto de una tutela anterior, repartida para su análisis a esta misma Sala bajo el número interno 11001-02-05-000-2025-01048-00 y que fue resuelta en sentencia STL8473-2025, en los siguientes términos:
En este punto, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, la precursora tuvo a su alcance el recurso de reposición y, en subsidio queja contra el auto que negó el recurso de apelación del proveído que ordenó terminar el proceso, mantuvo el remanente a favor de otra causa judicial y negó el levantamiento de medidas cautelares; sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de ese mecanismo, ni de las razones válidas que la llevaron a desecharlo. Lo dicho, lleva a inferir que la tutelante decidió no emplear el mecanismo en mención por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición,
desecharlo. Lo dicho, lleva a inferir que la tutelante decidió no emplear el mecanismo en mención por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.
Precisado ello, queda claro que en esta oportunidad no es viable abordar los reparos de la gestora, al existir un pronunciamiento sobre el mismo tópico, pues lo que corresponde es que aguarde a las resultas de la primera acción constitucional y, de estimarlo pertinente, agote contra la misma los recursos a su alcance, incluso el mecanismo ciudadano de selección e insistencia ante la Corte Constitucional.Radicación n.° 11-001-02-05-000-2025-01069-00
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: ESTARSE a lo resuelto en la sentencia , proferida por la Sala en el radicado interno 11001-02-05000-2025-01048-00, en el que se expidió la sentencia
STL8473-2025.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto
000-2025-01048-00, en el que se expidió la sentencia STL8473-2025.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada
VÍCTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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