CSJ - STL12311-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12311-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL12311-2024 Radicación n.° 76098 Acta 32 Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que MARIBEL BERGAÑO GARCÍA presentó contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La parte activa instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Del escrito inicial y de la documental aportada, se extrae que la actora instauró demanda ordinaria laboral contra Bancolombia S.A. para que se declarara una relación contractual entre aquellos y que hubo unRadicación n.° 76098 SCLAJPT-11 V.00 despido injusto el 10 de junio de 2014; de ahí que se reconociera que la promotora se afilió al sindicato Sintrabancol y con ello, se le pagara la indemnización convencional por el despido injustificado, los interés moratorios y la indemnización por falta de pago, conforme al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. El asunto lo conoció el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 5 de abril de
del Código Sustantivo del Trabajo. El asunto lo conoció el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 5 de abril de 2017 negó las pretensiones invocadas. La accionante apeló la anterior determinación y en diligencia de 13 de febrero de 2019 se dictó auto de sustanciación de ponencia derrotada, por lo que el asunto pasó al magistrado siguiente en turno y, el 7 de marzo de esa anualidad se profirió fallo en el que se confirmó la sentencia de primer grado. Decisión que cuestionó mediante recurso extraordinario de casación, pero desistió de él y el Tribunal mediante auto de 27 de agosto de ese año la aceptó, el cual se notificó el 29 siguiente. Adujo que adelantó proceso ejecutivo y el 15 de marzo de 2024 el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá negó el mandamiento de pago «desconociendo la sentencia favorable en la segunda instancia, la que revocaba la sentencia del a quo». La recurrente se quejó de la decisión del Tribunal convocado, pues a su juicio, «inexplicablemente revocaron su propia decisión, con salvamento de voto» y confirmaron la sentencia de primera instancia, la cual vulneró sus derechos y de ahí que la negativa del mandamiento de pago también le afectó. 2Radicación n.° 76098
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Con base en lo anterior, la accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretende que se
pago también le afectó. 2Radicación n.° 76098
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Con base en lo anterior, la accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretende que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá «revocar la segunda sentencia de la segunda instancia», para que se decrete la indemnización por despido sin justa causa y que el juez de primer grado dé cumplimiento al fallo de tutela. La tutela se presentó el 22 de agosto de 2024 y mediante auto del 26 siguiente esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a los accionados y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Bancolombia S.A. se refirió a los hechos narrados en la tutela e indicó cuáles le constaban y los que no, para señalar que la determinación de segunda instancia dictada por el juez plural convocado estuvo ajustada a derecho, sin que se pudiera advertir irregularidad alguna. Añadió que no se cumplía con la inmediatez pues pasaba con creces el tiempo desde que se dictó aquella providencia; de ahí que no se veía una afectación inminente que pudiera dar paso a este medio excepcional. Por su parte, el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del proceso de marras y expuso que no se le endilgaba responsabilidad alguna, pues se denunciaba era la sentencia de segunda instancia, por lo que solicitó su desvinculación.
II. CONSIDERACIONES
3Radicación n.° 76098
proceso de marras y expuso que no se le endilgaba responsabilidad alguna, pues se denunciaba era la sentencia de segunda instancia, por lo que solicitó su desvinculación.
II. CONSIDERACIONES
3Radicación n.° 76098
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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala establece como problema jurídico determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de la parte promotora, al proferir la sentencia de 7 de marzo de 2019 que confirmó la de primer grado que negó las pretensiones invocadas en la demanda. Pues bien, de entrada, se advierte el fracaso del mecanismo ius
proferir la sentencia de 7 de marzo de 2019 que confirmó la de primer grado que negó las pretensiones invocadas en la demanda. Pues bien, de entrada, se advierte el fracaso del mecanismo ius fundamental, toda vez que la memorialista desconoció los requisitos de procedibilidad de inmediatez y subsidiariedad como pasa a verse. Es así porque el término que transcurrió desde notificación de la última determinación en la que fue aceptado el desistimiento del recurso de casación – 29 de agosto de 2019 - y la interposición de la demanda de tutela ante esta Corporación – 22 de agosto de 2024 -, transcurrieron más 4Radicación n.° 76098 SCLAJPT-11 V.00 de 5 años; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo de 6 meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado razonable. Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho. Ahora, en este instante, es menester señalar que, si bien esta Sala no desconoce la flexibilidad que ha precisado la Corte Constitucional frente a que debe revisarse cada caso en particular, lo cierto es que ese máximo órgano de cierre constitucional también ha considerado que, en los asuntos
desconoce la flexibilidad que ha precisado la Corte Constitucional frente a que debe revisarse cada caso en particular, lo cierto es que ese máximo órgano de cierre constitucional también ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014. Ahora, importa precisar que la acción ius fundamental tampoco satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que la parte activa contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. 5Radicación n.° 76098
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De ahí que, si bien es cierto se avizora que la parte actora instauró recurso extraordinario de casación, lo cierto fue que desistió de aquel, mecanismo idóneo para denunciar la providencia que por este medio ahora censura; por lo que, tal y como lo ha señalado la Sala, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le otorga.
constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le otorga. De manera que, ante el no cumplimiento de los requisitos de procedibilidad mencionados, la senda ius fundamental deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente la acción, por las razones esbozadas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31
del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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