CSJ - STL12313-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12313-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL12313-2024 Radicación n.° 108937 Acta 32 Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala resuelve la impugnación que CARLOS ANDRÉS VANEGAS ORREGO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 6 de agosto de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.
I. ANTECEDENTES La parte actora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Manifestó que Luz Marina Giraldo González interpuso demanda verbal para la declaración de la unión marital de hecho y sociedad patrimonial contra los herederos determinados e indeterminados de Carlos Luis Vanegas, para lo cual fue vinculado el actor como heredero delRadicación n.° 108937 SCLAJPT-12 V.00 último, asunto que conoció el Juzgado Décimo de Familia del Circuito de Medellín, autoridad que mediante sentencia de 12 de diciembre de 2023 accedió a lo pretendido. Adujo que contra la anterior providencia presentó recurso de apelación, el cual sustentó en la audiencia de forma oral, en la que expuso los reparos concretos, por lo que el juzgador de primer grado lo concedió.
Adujo que contra la anterior providencia presentó recurso de apelación, el cual sustentó en la audiencia de forma oral, en la que expuso los reparos concretos, por lo que el juzgador de primer grado lo concedió. Mencionó que el 2 de febrero de 2024 el Tribunal convocado admitió el mecanismo vertical, pero que el 23 de febrero siguiente, declaró desierto el recurso de apelación por no haber sido sustentado en esa instancia, determinación que fue objeto de reposición y el 15 de marzo ulterior no se repuso el mismo. Se quejó de las anteriores providencias, pues a su juicio, existió un exceso ritual manifiesto y ausencia de enfoque constitucional, toda vez que, al haberse sustentado en primera instancia, no era necesario realizar nuevamente tal actuación ante el superior. Para ello, citó el Decreto 806 de 2020 como la Ley 2213 de 2022, que, a su juicio, le daban soporte a sus argumentos y enfatizó que el declarar desierto el recurso era desproporcional cuando existía el realizado ante el a quo. Igualmente, citó de forma extensa jurisprudencia de la Sala de Casación Civil en la que se indicaba que no era necesaria la sustentación del medio vertical ante el juzgador de segunda instancia cuando se había hecho ante el juez singular, por lo que existía un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues con lo expuesto ante el estrado de primera instancia se podía estudiar de fondo el asunto. Con base en lo anterior, el accionante acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas
instancia se podía estudiar de fondo el asunto. Con base en lo anterior, el accionante acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas 2Radicación n.° 108937 SCLAJPT-12 V.00 constitucionales y, para la efectividad, solicitó que se dejen sin efecto las decisiones de 23 de febrero de 2024 en la que la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró desierto el recurso de apelación y la de 15 de marzo de la misma anualidad que no repuso el auto anterior.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se instauró el 20 de mayo de 2024 y mediante proveído de 23 siguiente la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
El Colegiado censurado dijo que se atenía a las consideraciones expuestas en los autos que se denunciaban. El Juzgado Décimo de Familia de Medellín pidió su desvinculación, por cuanto no vulneró derecho fundamental alguno y, que en sí se denunciaban decisiones dictadas por su superior. Luis Javier Gómez Giraldo quien dijo ser apoderado de la vinculada Luz Marina Giraldo González no allegó poder que lo facultara para actuar como tal en el trámite constitucional por lo tanto e no es posible tenerse en cuenta su escrito. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 6 de agosto de 2024, el juez constitucional de primera instancia negó la acción. Para tal efecto, citó
cuenta su escrito. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 6 de agosto de 2024, el juez constitucional de primera instancia negó la acción. Para tal efecto, citó apartes de la determinación de 15 de marzo de 2024 que zanjó el asunto e 3Radicación n.° 108937 SCLAJPT-12 V.00 indicó que la misma no estructuraba ningún defecto y que contrario a ello, obedecía a un criterio jurídicamente fundamentado y conforme a las normas pertinentes; de ahí que no era arbitraria ni subjetiva.
III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión de primer grado y en su escrito expuso similares argumentos a los que narró en la tutela e insistió en el amparo de sus garantías constitucionales invocadas.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y
concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 4Radicación n.° 108937
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De entrada, se advierte que, si bien la parte actora mostró inconformidad con la decisión que declaró desierto el recurso de apelación y el auto que resolvió la reposición de la anterior, la Sala revisará la última la cual zanjó el asunto. Así las cosas, al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al dictar el auto de 15 de marzo de 2024 que resolvió el recurso de reposición contra el proveído que declaró desierto el recurso de alzada que instauró frente a la providencia de primera instancia. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de la decisión que resolvió la reposición – 15 de marzo de 2024 - y la presentación de la queja – 20 de mayo de 2024 - transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser
Ello es así toda vez que entre la fecha de la decisión que resolvió la reposición – 15 de marzo de 2024 - y la presentación de la queja – 20 de mayo de 2024 - transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, no se tiene otro mecanismo para agotar; de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. El ad quem en primer momento citó los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso y también se refirió al artículo 12 de la Ley 5Radicación n.° 108937 SCLAJPT-12 V.00 2213 de 2022 que tratan sobre el recurso de apelación y la sustentación de este; asimismo reseñó apartes de sentencias de la Sala de Casación Civil que han analizado el asunto y expuso que: La desatención de dichas cargas sea en primera o segunda instancia, conlleva a la declaratoria de deserción del medio de impugnación, solo que una la decretará el juez a quo si no se hacen reparos concretos en audiencia o dentro de los tres días siguientes a la finalización de la audiencia o a la notificación de la que se profiera por escrito y la otra, el juez ad quem si no se ha sustentado un recurso en segunda instancia. (Artículo 322 Inciso 10. CGP) De allí que no pueda admitirse lo aducido por el recurrente quien considera que
la que se profiera por escrito y la otra, el juez ad quem si no se ha sustentado un recurso en segunda instancia. (Artículo 322 Inciso 10. CGP) De allí que no pueda admitirse lo aducido por el recurrente quien considera que el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 “no hace claridad si se puede tener en cuenta la sustentación que se hizo de forma oral en la audiencia de primera instancia”, pues la sustentación de los reparos concretos o inconformidades esbozadas ante el juez de primer grado, debe realizarse en segunda instancia sin que haya lugar a confusiones, pues ni siquiera la tramitación de la segunda instancia en vigencia de las normas dictadas después de la pandemia generada por el Covid-19 (Decreto 806 de 2020 y Ley 2213 de 2022), suprimió la carga de sustentar el recurso como originalmente se consagró en las normas del Código General del Proceso tal y como lo sostiene la H. Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez en los siguientes términos: “se acentúa que el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 en nada alteró las exigencias descritas el citado artículo 322, en cuanto a la interposición del recurso y la formulación de los reparos: Se ocupó, exclusivamente de la forma en que se realizaría la sustentación, que antes de su expedición era de manera oral en audiencia (artículo 327 CGP); ahora por escrito, una vez ejecutoriado el auto que admite la apelación, en el término de cinco (5) días, ante el ad quem y no al a quo. La modificación que el citado artículo 14 introdujo al recurso de apelación de sentencias, en últimas lo único que varió fue la forma de hacer conocer al juez de segunda instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados
no al a quo. La modificación que el citado artículo 14 introdujo al recurso de apelación de sentencias, en últimas lo único que varió fue la forma de hacer conocer al juez de segunda instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados ante el a quo, de oral a escrita. Tampoco reformó la norma aludida, la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatención, únicamente, se itera, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, se admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario”. Acto seguido, expuso que: 6Radicación n.° 108937
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Tampoco se comparte que se diga por el recurrente que desde la primera instancia ya había sustentado el recurso de alzada con las manifestaciones que se realizaron una vez que el mismo fue concedido, para lo cual por su pertinencia se transcriben a continuación los argumentos expuestos en el salvamento de la magistrada Dra. Guzmán Álvarez, según los cuales: “no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a quo, con los argumentos que soportan la sustentación que se presenta ante el ad quem, de manera escrita (artículo 14 Decreto 806 de 2020), tampoco se trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el legislador quien previó la
manera escrita (artículo 14 Decreto 806 de 2020), tampoco se trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el legislador quien previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente para su realización, esto es, durante el trámite de segunda instancia, pero no, cuando se realiza en la primera”. Incluso frente al proveído que admitió la apelación, en el cual se dejó claro el deber de sustentar el recurso, la parte demandada guardó silencio y, por tal motivo, convalidó la carga de sustentar la alzada ante el superior dentro del término antes indicado, so pena de declararse desierto el recurso.
El Colegiado añadió que: En estos casos, es la misma Ley la que demanda la carga de sustentación del recurso y en una concreta oportunidad, por lo cual, si bien es cierto existen pronunciamientos en sede de tutela de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, por ejemplo en STC13816-2023, donde se indica que si se sustenta en primera instancia debe avalarse esa intervención para tramitar la apelación; esta funcionaria con profundo respeto de esas decisiones, se aparta de dicha postura y se aviene a los argumentos que en su Sala de Casación Laboral, la misma corporación ha producido, y donde termina por validar las decisiones de los jueces que aplican la consecuencia de la deserción por virtud
de la disposición legal, pudiéndose consultar al respecto la sentencia STL96392023. Y, concluyó que: Por tal motivo, ningún aspecto debe modificarse en la providencia del 23 de febrero de 2024 en relación con la sustentación del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, pues tal y como se advirtió allí, tras verificarse por la secretaría de la Sala que la parte apelante había guardado silencio dentro del término legal, la decisión a adoptar era la declaratoria de deserción del remedio vertical tal y como lo provee el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. De ahí que no repuso el auto que declaró desierto el recurso de apelación por falta de sustentación ante el juez de segunda instancia. 7Radicación n.° 108937
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De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte promotora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Y es que, por el simple descontento de la parte reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, tras un análisis racional del caso y la libre formación de su convencimiento.
simple descontento de la parte reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, tras un análisis racional del caso y la libre formación de su convencimiento. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En este orden de ideas, se confirmará la decisión primera instancia, por las razones esbozadas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
8Radicación n.° 108937
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PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala Aclaración de voto LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclaración de voto
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
9Radicación n.° 108937
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclaración de voto
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
9Radicación n.° 108937
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
10SCLAJPT-04 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.°108937 Carlos Andrés Vanegas Orrego Vs. Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. En el presente asunto la mayoría de la Sala confirmó la sentencia que profirió la homóloga civil en primera instancia, que negó el amparo invocado por la parte accionante, al considerar que era razonable la decisión que adoptó el tribunal en la que no repuso el auto que declaró desierto el recurso de apelación por falta de sustentación ante el juez de segunda instancia , por lo que, tal como lo expresé en su momento, aun cuando en esta ocasión acompaño la decisión, ello me impone aclarar mi voto en atención a las siguientes reflexiones: En el sub judice surgió el cuestionamiento de si exigirle a la parte apelante sustentar el recurso de apelación ante el Tribunal (artículo 12 de la Ley 2213 de 2022), cuando ya lo había sustentado al momento de interponer la alzada, resultaba vulnerador de derechos fundamentales por defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Al respecto, viene al caso recordar que la mayoría de la Sala en oportunidades anteriores consideró que tal exigencia violaba el debidoRadicación n.°108937
SCLAJPT-04 V.00
Al respecto, viene al caso recordar que la mayoría de la Sala en oportunidades anteriores consideró que tal exigencia violaba el debidoRadicación n.°108937 SCLAJPT-04 V.00 proceso, sin embargo, dicho criterio se corrigió en sentencia CSJ STL27912021, en el sentido que se expone:
En el caso particular que se revisa, debe indicarse que esta Sala al realizar un nuevo estudio del artículo 322 del Código General del Proceso, considera que en efecto la consecuencia de la no sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que los reparos concretos se hubieren presentado en la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desierto de la alzada, pues así lo dejó consagrado el legislador […] La Corte Constitucional, el órgano judicial que uniforma la jurisprudencia en materia de derechos fundamentales, no tiene una postura unívoca frente al tema objeto de análisis, como pasa a verse, pues, para tomar un ejemplo, en tanto que la Sala Segunda de Revisión del mencionado Alto Tribunal Constitucional en el fallo T-3102023 concluyó que se producía la figura del exceso ritual manifiesto en los eventos en los que, a pesar de que el escrito de apelación presentado ante el juez de primer grado contuviera la sustentación del recurso ante el Tribunal, por contener argumentos claros y concretos contra la decisión del A quo, se declaraba desierta la alzada por no haberse vuelto a presentar esas alegaciones en el traslado concedido en la
sustentación del recurso ante el Tribunal, por contener argumentos claros y concretos contra la decisión del A quo, se declaraba desierta la alzada por no haberse vuelto a presentar esas alegaciones en el traslado concedido en la segunda instancia; en la sentencia CC T-350-2024, su Sala Octava de Revisión consideró razonable la decisión del tribunal que declaró desierto el recurso de apelación por no haberse sustentado la apelación en los expresos términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, «pues como lo señaló la Sentencia SU-418 de 2019, una interpretación más garantista de la norma procesal no hace que esta sea contraria a la Constitución Política. En estos casos, el juez debe respetar la escogencia del Legislador, más cuando mediante Sentencia C-420 de 2020, concluyó que la norma aplicada no constituía una carga desproporcionada para las partes».
En mi opinión, al no existir un criterio unificado sobre el asunto por la Corte Constitucional, resulta válido entender que para las instancias, en 12Radicación n.°108937 SCLAJPT-04 V.00 acciones de tutela donde se censuren una u otra determinación de los jueces o magistrados de alzada de los procedimientos ordinarios, la conclusión debe ser la de que están revestidas de razonabilidad, pues cualquiera de ellas se encuentra arraigada en argumentos que consultan reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecen a la labor equilibrada de valoraciones
encuentra arraigada en argumentos que consultan reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecen a la labor equilibrada de valoraciones hermenéuticas de criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia. En los anteriores términos y atendida la brevedad debida a las providencias, dejo expresado mi aclaración de voto, en el entendido de que, en adelante, asumiré la posición anunciada para casos similares, sin que hubiere necesidad de consignar en cada uno el ajuste aquí anunciado en mi voto. Fecha ut supra,
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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