CSJ - STL12316-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12316-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL12316-2024 Radicación n.° 108857 Acta 32 Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala resuelve la impugnación que IRENE VERJAN ALMANZA y MARGARITA TRIANA VERJAN interpusieron contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 31 de julio de 2024, dentro de la acción de tutela que presentaron ISRAEL y YERY VERJAN contra
la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO.
I. ANTECEDENTES La parte actora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
Del escrito primigenio y de la documental aportada, se extrae que los actores junto con Jorge Almanza presentaron proceso verbal de simulación contra José Verjan Leyton, Irene e Ivanna Margarita Verjan Almanza y los herederos indeterminados del causante José Verjan Leyton,Radicación n.° 108857 SCLAJPT-12 V.00 con el fin de que se declarara que hubo un acto simulado absoluto de los contratos de compraventa relacionados con el contenido en las escrituras públicas n.° 5116 y 2983 de 26 de noviembre de 1999 y 5 de junio de 2003, respectivamente. El asunto lo conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de
públicas n.° 5116 y 2983 de 26 de noviembre de 1999 y 5 de junio de 2003, respectivamente. El asunto lo conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, autoridad que el 21 de febrero de 2023 dictó sentencia en la que declaró no probadas las excepciones de mérito y declaró fundada la simulación absoluta de los contratos celebrados respecto de los bienes relacionados en las escrituras públicas arriba mencionadas. Las partes apelaron la determinación, por lo que se remitió el trámite al Tribunal convocado, autoridad que el 29 de marzo de 2023 admitió la alzada y mediante auto de 5 de julio de 2023 tuvo por sustentada la apelación instaurada al haberse cumplido dicha carga procesal por los recurrentes ante el a quo y corrió traslado a los sujetos procesales. Contra la providencia anterior, la parte actora impetró recurso de reposición y, en subsidio apelación; sin embargo, el 20 de febrero de 2024, la autoridad mantuvo incólume la providencia censurada y direccionó el medio vertical al de súplica, el cual declaró improcedente en proveído de 20 de marzo siguiente. La parte actora se quejó de las decisiones de 5 de julio de 2023 y 20 de febrero de 2024, primera que tuvo por sustentada la apelación presentada por la demandada que se hizo ante el juez de primer grado, pues a su juicio, se desconoció el artículo 322 del Código General del Proceso como también el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022; de ahí que se apartó de la jurisprudencia y del marco normativo, pues era claro que debía
a su juicio, se desconoció el artículo 322 del Código General del Proceso como también el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022; de ahí que se apartó de la jurisprudencia y del marco normativo, pues era claro que debía sustentarse el medio vertical igualmente ante el superior. 2Radicación n.° 108857
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Con base en lo anterior, la parte accionante acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su prerrogativa constitucional y, para la efectividad de ello, solicitaron declarar la nulidad de las decisiones de 5 de julio de 2023 y 20 de febrero de 2024, para que, en su lugar, se declare desierta la apelación que la parte demandada propuso ante el incumplimiento de la carga procesal de sustentación del recurso en segunda instancia conforme a lo contemplado en el artículo 322 del Código General del Proceso.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se instauró el 23 de julio de 2024 y mediante proveído del día siguiente la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
Irene Verjan Almanza y Margarita Triana Verjan solicitaron denegar la acción de tutela al existir pronunciamientos de la Sala de Casación Civil que permitían que se pudiera desatar la apelación con los reparos presentados en primera instancia, máxime cuando se hicieron los
denegar la acción de tutela al existir pronunciamientos de la Sala de Casación Civil que permitían que se pudiera desatar la apelación con los reparos presentados en primera instancia, máxime cuando se hicieron los reproches respectivos. Añadieron que hubo un cambio de nomenclatura en el proceso que les impidió acceder al conocimiento del trámite en segunda instancia en su momento. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio informó que en ese despacho se tramitó el proceso verbal de simulación que Jorge Almanza, Israel Verjan Almanza y Yery Verjan Almanza promovieron contra José Verjan Leyton, Irene Verjan Almanza, Ivanna Margarita Verjan Almanza y los herederos indeterminados del causante José Verjan 3Radicación n.° 108857
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Leyton, en el cual se profirió sentencia el 21 de febrero de 2023, «que declaró no probadas las excepciones de mérito, declaró la simulación absoluta de los contratos de compraventa celebrados entre José Verjan Leitón e Ivanna Margarita e Irene Verjan Almanza». Agregó que el asunto desplegado por esa autoridad se ajustó a la normativa sustancial y procesal correspondiente, de modo que no se había vulnerado derecho fundamental alguno de los accionantes. La Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad hizo un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del trámite en cuestión y expuso que la decisión que resolvió sobre la reposición del auto de 5 de julio de 2023, no era arbitraria ni caprichosa, pues estaba « ajustada a disposiciones legales y jurisprudencia sobre el
reposición del auto de 5 de julio de 2023, no era arbitraria ni caprichosa, pues estaba « ajustada a disposiciones legales y jurisprudencia sobre el tema puesto en estudio, amén que se realiza un estudio respetuoso de la línea argumentativa de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia; por tanto, la manera en que se estructuró y se fundamentó la determinación hace que se defienda por si sola». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 31 de julio de 2024, el juez constitucional de primera instancia concedió el amparo y resolvió: SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio en el término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin efectos los autos de 5 de julio de 2023, 20 de febrero y 20 de marzo de 2024 y, en su lugar, profiera una nueva decisión acorde al procedimiento previsto en el artículo 12 de la ley 2213 de 2022. Para ello, citó apartes de la decisión que resolvió la reposición instaurada respecto del auto que tuvo por sustentado el medio vertical con los argumentos presentados ante el a quo, para luego referirse al artículo 322 y 327 del Código General del Proceso, y a los artículos 12 de la Ley 4Radicación n.° 108857 SCLAJPT-12 V.00 2213 de 2022 y 14 del Decreto 806 de 2020 y señalar que estos últimos nada alteraron la exigencia de la norma primera mencionada y resaltó: En el asunto sometido a estudio, la Corte encuentra la vulneración del derecho invocado por los accionantes, ante la incursión de vía de hecho por defecto
nada alteraron la exigencia de la norma primera mencionada y resaltó: En el asunto sometido a estudio, la Corte encuentra la vulneración del derecho invocado por los accionantes, ante la incursión de vía de hecho por defecto procedimental del Tribunal Superior de Villavicencio, con la decisión proferida el 5 de julio de 2023, en virtud de la cual, se tuvo por cumplida la carga procesal de las partes de sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 21 de febrero de 2023, con los reparos presentados ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad. Lo anterior, teniendo en cuenta que, para el caso concreto, lo procedente era la declaratoria de desierto del recurso de apelación, al ser el efecto previsto por el legislador ante el incumplimiento del recurrente de la carga de sustentación ante el funcionario competente -la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencioy, en la oportunidad señalada, tal como lo prevé el artículo 12 de la ley 2213 de 2022; postura fue unificada por esta Sala Especializada en sesión del pasado 17 de julio de 2024.
III. IMPUGNACIÓN Las vinculadas Irene Verjan Almanza y Margarita Triana Verjan impugnaron la decisión de primer grado; para ello, indicaron que los escritos que contenían los reparos se presentaron ante el Juzgado de primer grado; que con el radicado pertinente se hizo el control y seguimiento de la página de consulta de procesos de la Rama Judicial y se agregó el 01 por ser segunda instancia.
Expusieron que al dictarse el auto de 29 de marzo de 2023 en el que se admitió la alzada no se dio publicidad de este y que hubo un cambio de
la página de consulta de procesos de la Rama Judicial y se agregó el 01 por ser segunda instancia. Expusieron que al dictarse el auto de 29 de marzo de 2023 en el que se admitió la alzada no se dio publicidad de este y que hubo un cambio de radicado así, de 500013103002-20150019100 a 50001315300220150019101, variación que vulneró el principio de publicidad, lo que impidió que tuviesen conocimiento de la expedición del referido proveído. 5Radicación n.° 108857
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Manifestaron que lo anterior lo pusieron en conocimiento del Tribunal convocado en memorial de 17 de agosto de 2023, con el fin de que se respetaran sus garantías al debido proceso y defensa, sin que existiera respuesta alguna de ello. En ese sentido, resaltaron que se adecuara el fallo, « incluyendo el reconocimiento al debido proceso por extensión también a los accionados».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al descender al sub lite, la Sala advierte que el problema jurídico a
previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al descender al sub lite, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver es determinar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al proferir las decisiones de 5 de julio de 2023 y 20 de febrero de 2024, primera que tuvo por sustentada la apelación presentada por la demandada que se hizo ante el juez de primer grado y, segunda que no resolvió el recurso de reposición presentado frente a la anterior. 6Radicación n.° 108857
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Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Ello es así toda vez que entre la fecha en que se emitió la última de las providencias hoy cuestionadas - 20 de febrero de 2024 - y la presentación de la queja – 23 de julio de 2024 - transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque no procedía otro recurso para agotar, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en alguna de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Considera esta Sala que habrá de confirmarse el fallo impugnado,
Corporación accionada incurrió en alguna de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Considera esta Sala que habrá de confirmarse el fallo impugnado, en tanto que se corrobora del expediente que si bien la parte demandada en el proceso ordinario de simulación que instauraron las aquí accionantes apeló la decisión de primera instancia ante el a quo, lo cierto es que no lo hizo ante el Tribunal accionado, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la admisión del recurso de apelación. Y de conformidad con lo dispuesto por la normativa en esta materia, en el numeral 3.° del artículo 322 del Código General del Proceso, esto es, «El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado» y el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 que reglamentó: «Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto». Es así que la omisión de la parte demandada de sustentar el recurso de apelación ante el juzgador de segundo grado, en la oportunidad procesal 7Radicación n.° 108857 SCLAJPT-12 V.00 desconoce un requisito de ley y su desidia conlleva a que se declare desierto. Igualmente refuerza lo anterior, la sentencia T350 de 2024 de la Corte Constitucional que corrobora el criterio de esta Sala en fallo proferido el 30 de agosto de 2023 radicado 11001020300020230268701, y que acoge los postulados de la sentencia CC SU 418 de 2019, así:
proferido el 30 de agosto de 2023 radicado 11001020300020230268701, y que acoge los postulados de la sentencia CC SU 418 de 2019, así: Así, la Sala resolverá el caso concreto bajo los criterios de la Sentencia SU-418 de 2019. En consecuencia, advierte que, en efecto, la accionante presentó el recurso de apelación ante el juez de primera instancia en el término previsto para ello, escrito en el que esgrimió a profundidad las razones de su disenso.
No obstante, omitió cumplir con el deber contenido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, en el sentido de sustentar ante el ad quem el recurso de apelación. De modo que el tribunal accionado aplicó la consecuencia prevista por el Legislador ante tal falta, esto es, declarar desierto el recurso de apelación mediante auto del 25 de mayo de 2023. Con el escrito presentado ante el juez de primera instancia en el proceso de responsabilidad civil médica, la accionante no sustentó de forma anticipada el recurso de apelación, sino que únicamente cumplió con una de las cargas de sustentación que le impone la ley. Concretamente, la dispuesta en el inciso 2º, numeral 3 del artículo 322 del CGP, que consagra el deber para el apelante de exponer «los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior». Así, la Sala considera que por el hecho de haber declarado desierto el recurso de apelación el tribunal accionado no incurrió en un exceso ritual manifiesto, sino que aplicó el estándar del Legislador en relación el deber de sustentar el
superior». Así, la Sala considera que por el hecho de haber declarado desierto el recurso de apelación el tribunal accionado no incurrió en un exceso ritual manifiesto, sino que aplicó el estándar del Legislador en relación el deber de sustentar el recurso de apelación en los términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. El cual no puede calificarse de arbitrario ni inconstitucional, pues como lo señaló la Sentencia SU-418 de 2019, una interpretación más garantista de la norma procesal no hace que esta sea contraria a la Constitución Política. En estos casos, el juez debe respetar la escogencia del Legislador, más cuando mediante Sentencia C-420 de 2020, concluyó que la norma aplicada no constituía una carga desproporcionada para las partes.
Ahora, se advierte que las impugnantes manifestaron en su escrito inconformidad frente a que al dictarse el auto de 29 de marzo de 2023 en el que se admitió la alzada no se dio publicidad de este y que hubo un cambio de radicado así de 500013103002-20150019100 a 50001315300220150019101, variación que vulneró el principio de 8Radicación n.° 108857 SCLAJPT-12 V.00 publicidad, lo que impidió que tuvieran conocimiento de la expedición del referido proveído. Además, que dicha situación la pusieron de conocimiento ante el Tribunal convocado en memorial de 17 de agosto de 2023, sin que existiera respuesta alguna en ese sentido. Frente a lo anterior, conviene señalar de entrada que dichas manifestaciones deben ser puestas en conocimiento ante las autoridades
conocimiento ante el Tribunal convocado en memorial de 17 de agosto de 2023, sin que existiera respuesta alguna en ese sentido. Frente a lo anterior, conviene señalar de entrada que dichas manifestaciones deben ser puestas en conocimiento ante las autoridades competentes, pues no es este el medio primigenio para exponer aquellos reparos, teniendo en cuenta el carácter residual de este mecanismo excepcional, conforme al numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Presidenta de la Sala Salvamento de voto LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclaración de voto
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
10Radicación n.° 108857
SCLAJPT-12 V.00 11SCLAJPT-04 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.°108857 Irene Verjan Almanza y Margarita Triana Verjan Vs. Sala Familia Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. En el presente asunto la mayoría de la Sala confirmó la sentencia que profirió la homóloga civil en primera instancia, que concedió el amparo invocado por la parte accionante, al considerar que el tribunal no debió dar trámite al recurso de apelación, porque este no se sustentó ante el juez de segunda instancia, pero, tal como lo expresé en su momento, en esta ocasión no acompaño la decisión mayoritaria, por las razones que a continuación expongo: En el sub judice surgió el cuestionamiento de si exigirle a la parte apelante sustentar el recurso de apelación ante el Tribunal (artículo 12 de la Ley 2213 de 2022), cuando ya lo había sustentado al momento de interponer la alzada, resultaba vulnerador de derechos fundamentales por defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Al respecto, viene al caso recordar que la mayoría de la Sala en
la alzada, resultaba vulnerador de derechos fundamentales por defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Al respecto, viene al caso recordar que la mayoría de la Sala en oportunidades anteriores consideró que tal exigencia violaba el debidoRadicación n.°108857 SCLAJPT-04 V.00 proceso, sin embargo, dicho criterio se corrigió en sentencia CSJ STL27912021, en el sentido que se expone:
En el caso particular que se revisa, debe indicarse que esta Sala al realizar un nuevo estudio del artículo 322 del Código General del Proceso, considera que en efecto la consecuencia de la no sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que los reparos concretos se hubieren presentado en la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desierto de la alzada, pues así lo dejó consagrado el legislador […] La Corte Constitucional, el órgano judicial que uniforma la jurisprudencia en materia de derechos fundamentales, no tiene una postura unívoca frente al tema objeto de análisis, como pasa a verse, pues, para tomar un ejemplo, en tanto que la Sala Segunda de Revisión del mencionado Alto Tribunal Constitucional en el fallo T-3102023 concluyó que se producía la figura del exceso ritual manifiesto en los eventos en los que, a pesar de que el escrito de apelación presentado ante el juez de primer grado contuviera la sustentación del recurso ante el Tribunal, por contener argumentos claros y concretos contra la decisión del A quo, se declaraba desierta la alzada por no
escrito de apelación presentado ante el juez de primer grado contuviera la sustentación del recurso ante el Tribunal, por contener argumentos claros y concretos contra la decisión del A quo, se declaraba desierta la alzada por no haberse vuelto a presentar esas alegaciones en el traslado concedido en la segunda instancia; en la sentencia CC T-350-2024, su Sala Octava de Revisión consideró razonable la decisión del tribunal que declaró desierto el recurso de apelación por no haberse sustentado la apelación en los expresos términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, «pues como lo señaló la Sentencia SU-418 de 2019, una interpretación más garantista de la norma procesal no hace que esta sea contraria a la Constitución Política. En estos casos, el juez debe respetar la escogencia del Legislador, más cuando mediante Sentencia C-420 de 2020, concluyó que la norma aplicada no constituía una carga desproporcionada para las partes».
En mi opinión, al no existir un criterio unificado sobre el asunto por la Corte Constitucional, resulta válido entender que para las instancias, en 13Radicación n.°108857 SCLAJPT-04 V.00 acciones de tutela donde se censuren una u otra determinación de los jueces o magistrados de alzada de los procedimientos ordinarios, la conclusión debe ser la de que están revestidas de razonabilidad, pues cualquiera de ellas se encuentra arraigada en argumentos que consultan reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecen a la labor equilibrada de valoraciones
encuentra arraigada en argumentos que consultan reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecen a la labor equilibrada de valoraciones hermenéuticas de criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia. En los anteriores términos y atendida la brevedad debida a las providencias, dejo expresado mi salvamento de voto, en el entendido de que, en adelante, asumiré la posición anunciada para casos similares, sin que hubiere necesidad de consignar en cada uno el ajuste aquí anunciado en mi voto. Fecha ut supra,
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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