CSJ - STL12317-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL12317-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL12317-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01523-00 Acta 26
Bogotá D.C. , veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Se resuelve la acción de tutela presentada por ELITE FACILITY MANAGEMENT S. A. S. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE L DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al que fueron vinculados las partes y los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 76001-31-05-0082021-00167-00.
I. ANTECEDENTES
La sociedad gestora del presente mecanismo lo instauró con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01523-00
SCLAJPT-11 V.00 2
Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, Flor de María Ruíz adelantó un proceso ordinario laboral en su contra para que se declarara la existencia del contrato de trabajo y se ordenara el reintegro y el pago de acreencias laborales, trámite que se identificó con el radicado No. 76001-31-05-008-2021-00167-00 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, autoridad que en sentencia de 24 de enero de 2022 accedió
76001-31-05-008-2021-00167-00 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, autoridad que en sentencia de 24 de enero de 2022 accedió a las pretensiones de la demanda.
Señaló que presentó recurso de apelación y que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali admitió la alzada en auto de 14 de marzo de 2024 , en el cual también corrió traslado a ambas partes , por cinco días, para presentar alegatos de conclusión.
Indicó que el referido término vencía el 22 de marzo de 2024 y que ese mismo día presentó el escrito con los alegatos de conclusión, sin embargo, el Tribunal en esa misma data profirió la sentencia de segunda instancia, la cual notificó en edicto de 1 de abril de 2024.
Sostuvo que el 5 de abril de 2024 presentó solicitud de aclaración para que se le indicara lo sucedido con esa actuación, pues no era posible que la sentencia se hubiera proferido el mismo día que se vencía el término para presentar alegatos de conclusión, la cual fue resuelta por el Tribunal en auto de 27 de mayo de 2025.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01523-00
SCLAJPT-11 V.00 3
Adujo que el hecho de haber dictado la decisión de segunda instancia el mismo día que caducaba el término para presentar los alegatos de conclusión vulneró su derecho de defensa, toda vez que la determinación de alzada no tuvo en cuenta sus argumentos, lo cual «era una etapa sustancial del procedimiento establecido legalmente dentro del recurso
para presentar los alegatos de conclusión vulneró su derecho de defensa, toda vez que la determinación de alzada no tuvo en cuenta sus argumentos, lo cual «era una etapa sustancial del procedimiento establecido legalmente dentro del recurso de apelación, lo cual afecto (sic) el derecho de defensa y contradicción de mi representada como parte apelante en el proceso».
Manifestó que «la etapa procedimental del recurso de apelación se omitió de manera absoluta» y que «pasó por alto la etapa de tener en consideración las alegaciones presentadas por la parte apelante».
En consecuencia, pidió que se deje sin efecto la sentencia que dictó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 22 de marzo de 2024 y, en su lugar, se ordene emitir un nuevo pronunciamiento, en el cual se tengan en cuenta los alegatos presentados.
Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 11 de julio de 2025 y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la mism a ciudad hicieronRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01523-00 SCLAJPT-11 V.00 4 un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite judicial cuestionado y remitieron el enlace electrónico del expediente.
No se allegaron más pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES
un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite judicial cuestionado y remitieron el enlace electrónico del expediente.
No se allegaron más pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que ex ista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01523-00 SCLAJPT-11 V.00 5 salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política;
SCLAJPT-11 V.00 5 salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de na turaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).
De esa forma, pues a sí lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la ado pción de medidas
la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la ado pción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela comoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01523-00 SCLAJPT-11 V.00 6 mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.
Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues lo pretendido por la sociedad convocante es que se deje sin efecto la sentencia que dictó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 22 de marzo de 2024, toda vez que se le omitió la oportunidad para alegar de conclusión al proferirse dicha decisión el mismo día que se vencía el término para presentar los alegatos, sin embargo, de las pruebas aportadas y de lo observado en el enlace de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, se observa que la actora omitió solicitar la nulidad consagrada en los artículos 133 (6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado) y 134 del CGP, aplicables a los asuntos laborales por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, si consideró pretermitida la etapa para formular alegatos de conclusión.
En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, s e insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni
conclusión.
En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, s e insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades omitidas en los procesos ordinarios.
Además, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tieneRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01523-00 SCLAJPT-11 V.00 7 en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecu ada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.
Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte
PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01523-00
SCLAJPT-11 V.00 8
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: F3B908BA565202BB7EAB2CAFFC6FDCB1E899D5A3A36BCEE363CDADA4055DBC4F Documento generado en 2025-08-20