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CSJ - STL12319-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12319-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL12319-2024 Radicación n.° 108727 Acta 32 Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que el PATRIMONIO

AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y

PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A.

E.S.P. - FONECA presentó contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 22 de julio de 2024, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra el

JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE

BARRANQUILLA.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la « inembargabilidad de los recursos del sistema de seguridad social, mínimo vital [de] 1932 pensionados adcritos [sic] a la nomina [sic] de electricaribe [sic], tercera edad, derecho a la pensión », presuntamente vulnerados por la autoridadRadicación n.° 108727

SCLAJPT-12 V.00 convocada. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que Rosalba Amaranto Conrado, Wilfrido Rodríguez Reales, Rafael Collantes Pérez, Luis Pérez Hernández, Néstor Raúl Toscano Dulcey, Edinson Suárez Marriaga y Mario Arenas

Rodríguez Reales, Rafael Collantes Pérez, Luis Pérez Hernández, Néstor Raúl Toscano Dulcey, Edinson Suárez Marriaga y Mario Arenas promovieron proceso ordinario laboral contra Electricaribe S.A. E.S.P. con el fin de que se condenara al pago de las de las mesadas pensionales conforme a la Ley 4a. de 1976 y el artículos 106 de las Convenciones Colectivas vigentes para 1983-1985. Adujo que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que, mediante sentencia de 11 de agosto de 2008 accedió a las pretensiones. Afirmó que la demandada formuló recurso de apelación y al resolver la alzada, con providencia de 30 de septiembre de 2009, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la determinación de primer grado. Aseguró que el 8 de septiembre de 2010 el despacho de origen profirió el «primer» mandamiento de pago; no obstante, las partes presentaron «solicitud de tener como pago el proceso en virtud de ACUERDO DE TRANSACCIÓN por valor de $431.772.164», motivo por el cual, con proveído de 23 de noviembre de 2011, el juzgado lo aprobó, decretó la terminación y archivo del proceso, así como el levantamiento de las medidas cautelares. Explicó que, posteriormente, Rosalba Amaranto Conrado y Rafael Collantes Pérez solicitaron i) corrección del error aritmético en el que se 2Radicación n.° 108727

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las medidas cautelares. Explicó que, posteriormente, Rosalba Amaranto Conrado y Rafael Collantes Pérez solicitaron i) corrección del error aritmético en el que se 2Radicación n.° 108727 SCLAJPT-12 V.00 incurrió al liquidar las condenas, ii) el cumplimiento de la sentencia, iii) librar nuevamente mandamiento de pago contra FONECA, como sucesora procesal de la enjuiciada y iv) decretar el embargo y secuestro de las cuentas. Expuso que, como fundamento de su solicitud, los ejecutantes manifestaron que la demandada del proceso ordinario se allanó a las condenas, pero solo «hasta 2010», sin liquidar en debida forma lo que se ordenó en las sentencias. Enunció que, según el extremo activo, la demandada no hizo los reajustes con base en la Ley 4a. de 1976 « para los años siguientes », con lo que incumplió la orden que se impartió. Expresó que con auto de 22 de agosto de 2023 el juzgado ordenó su vinculación como sucesora procesal de Electricaribe S.A. E.S.P. Mencionó que el despacho efectuó control de legalidad y corrección de errores aritméticos y, con base en ello, revisó tanto la liquidación que la parte demandante presentó con su solicitud de cumplimiento de sentencia, como la providencia de 8 de septiembre de 2010, que libró el primer mandamiento de pago. Indicó que, con proveído de 9 de febrero de 2024, que se corrigió con auto de 17 de abril de ese año, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de

primer mandamiento de pago. Indicó que, con proveído de 9 de febrero de 2024, que se corrigió con auto de 17 de abril de ese año, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla i) ordenó a FONECA el cumplimiento de las sentencias a favor de Rosalba Amaranto Conrado y Rafael Collantes Pérez por $1.278.351.050,16; ii) decretó las medidas cautelares; y iii) ordenó librar los oficios a las entidades bancarias. 3Radicación n.° 108727

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Narró que, el 20 de febrero de 2024, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación con base en la imposibilidad del cumplimiento de las sentencias por i) indebida notificación, ii) falta de exigibilidad del título, iii) los impedimentos de orden presupuestal y iv) la inembargabilidad de los recursos. Planteó que, con auto de 6 de marzo de 2024, el estrado judicial no repuso el de 9 de febrero de ese año, concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo y ratificó las medidas cautelares. Reseñó que, el 2 de abril de 2024, presentó « alcance recurso de reposición y en subsidio apelación 08001310500420060065800». Afirmó que, a través del memorial en mención, alegó la existencia de cosa juzgada y que en este caso operó la figura de la prescripción. Además, pidió la revisión de la liquidación «realizada desde el año 1998» y cuestionó que la adición y corrección se profiriera « 14 años después del

pidió la revisión de la liquidación «realizada desde el año 1998» y cuestionó que la adición y corrección se profiriera « 14 años después del pronunciamiento inicial» sin tener en cuenta la transacción que se suscribió, ni la terminación del proceso que se decretó, decisión contra la que no hubo inconformidad alguna. Adujo que, en el mismo se refirió a la nulidad del proceso con base en el numeral 1.° y 2.° del artículo 133 del Código General del Proceso por cuanto, el asunto concluyó desde « el año 2011 […] por lo que resultaría nula toda actuación posterior a la referida terminación; incluyendo el auto objeto del recurso proferido en el año 2024 a través del cual se adiciona al mandamiento de pago proferido en el año 2010». Explicó que, con proveído de 5 de junio de 2024, el despacho desestimó el «alcance» al recurso de reposición y en subsidio apelación y 4Radicación n.° 108727 SCLAJPT-12 V.00 ratificó las medidas cautelares. Expuso que en aquella providencia la autoridad encausada indicó que FONECA no formuló excepciones contra el mandamiento de pago y que, en su lugar, presentó el «alcance», el cual resultó extemporáneo comoquiera que el recurso de reposición se definió con auto de 6 de marzo de 2024, remitiéndose el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para la resolución de la alzada, el 3 de abril de esa anualidad.

de 2024, remitiéndose el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para la resolución de la alzada, el 3 de abril de esa anualidad. Aseguró que, Wilfrido Rodríguez Reales y Edinson Suárez Marriaga requirieron i) « ampliar» la medida cautelar contra FONECA «por el valor que resulte de actualizar la liquidación de las condenas » y ii) decretar el embargo y secuestro de las cuentas, para el cumplimiento de las sentencias. Expuso que, con proveído de 18 de junio de 2024 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla i) ordenó a FONECA el cumplimiento de las sentencias a favor de Edinson Suárez Marriaga y Wilfrido Rodríguez Reales, por valor de $1.180.245.136; ii) decretó las medidas cautelares; y iii) ordenó librar los oficios a las entidades bancarias. Enunció que los señores Suárez Marriaga y Rodríguez Reales solicitaron aclaración de la anterior providencia conforme a las respuestas que las entidades bancarias remitieron previamente. Expresó que formuló recurso de reposición y en subsidio apelación por cuanto, desde su criterio, i) no se tuvo en cuenta la transacción que se suscribió en 2011 y en virtud de la cual se ordenó la terminación del proceso; ii) todas las actuaciones posteriores a tal terminación; incluyendo la providencia que censuró, resultan nulas; ii) se presentó el fenómeno de 5Radicación n.° 108727

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proceso; ii) todas las actuaciones posteriores a tal terminación; incluyendo la providencia que censuró, resultan nulas; ii) se presentó el fenómeno de 5Radicación n.° 108727 SCLAJPT-12 V.00 la prescripción; iii) hubo falta de motivación al ordenar el pago mora; iv) existe imposibilidad jurídica de FONECA de asumir el pago de aquello que no se contempló en el fallo de la causa ordinaria; v) sus recursos se encuentran destinados para garantiza el cumplimiento pago del pasivo pensional y prestacional que trata el Decreto 042 de 2020; vi) estos son inembargables. Manifestó que, el 27 de junio de 2024, solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 9 de febrero de 2024, incluyendo el de 18 de junio de ese año, que decretó la orden de apremio, con fundamento en el numeral 2.° del artículo 133 del Código General del Proceso. Mencionó que, con proveído de 4 de julio de 2024, el estrado judicial no repuso el de 18 de junio de 2024 y concedió la alzada en el efecto devolutivo. Narró que, el 8 de julio de 2024, formuló las siguientes excepciones contra el mandamiento de pago de 18 de junio de la misma anualidad: pago total de la obligación, cosa juzgada, prescripción, nulidad, falta de motivación al ordenar el pago de mora, imposibilidad jurídica de FONECA para asumir el pago de lo no contemplado en el fallo ordinario, «de la efectiva ejecución de los recursos » e inembargabilidad de los recursos.

FONECA para asumir el pago de lo no contemplado en el fallo ordinario, «de la efectiva ejecución de los recursos » e inembargabilidad de los recursos. Planteó que, en la misma fecha los ejecutantes Edinson Suárez Marriaga y Wilfrido Rodríguez Reales requirieron la adición de la providencia de 4 de julio de 2024, con el fin de que i) se diera trámite a la «solicitud realizada en concepto del Ministerio Público a través del Procurador Judicial II para Asuntos del Trabajo y Seguridad social de Barranquilla»; ii) se condenara en costas a la recurrente por la alzada; y 6Radicación n.° 108727 SCLAJPT-12 V.00 iii) se ordenara abrir investigación disciplinaria procesos administrativos y/o judiciales contra los representantes de Fiduciaria La Previsora S.A. como vocera de FONECA. Reprochó la conducta del Banco BBVA pues, «aun reconociendo la distinción de inembargabilidad de la cuenta de mi representada, procede de forma arbitraria y reprochable a registrar las medidas de embargo por $1,700.000.000 y $1,600.000.000; poniendo aún más gravosa la situación». Resaltó que « la cuenta 309045383 del P.A. FONECA, conforme a certificación emitida por la coordinación financiera cumple la función de satisfacer el cumplimiento del contrato de fiducia mercantil 6-192026». Señaló que « la restricción impuesta a la cuenta bancaria de mi representada, atenta y amenaza en grave riesgo la gestión y pago del

de satisfacer el cumplimiento del contrato de fiducia mercantil 6-192026». Señaló que « la restricción impuesta a la cuenta bancaria de mi representada, atenta y amenaza en grave riesgo la gestión y pago del pasivo pensional y prestacional asociado […] el pago de la nomina [sic] quincenal y mensual de 2.932 pensionados de la electrificadora [sic] del caribe [sic]». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó: i) DECRETAR la nulidad del auto proferido por este despacho el 09 DE FEBRERO DE 2024 y fijado por estado EL 16 DE FEBRERO DE 2024 […]. […] ii) DECRETAR la Nulidad del auto proferido por este despacho el 18 DE JUNIO DE 2024 y fijado por estado EL 21 DE JUNIO DE 2024 […]. […] iii) DECRETAR EL LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS DE EMBARGO Y SECUESTRO ordenadas y a la fecha aplicadas en las cuentas de los bancos BBVA Y DAVIVIENDA […], las cuales registran 7Radicación n.° 108727 SCLAJPT-12 V.00 por valor de mil seiscientos millones de pesos m.l. ($1.600.000.000.oo) y mil setecientos millones de pesos m.l. ($1.700.000.000.oo); así como cualquier otra medida que se ordene o se haga efectiva en el trámite de la presente solicitud. iv) DECRETAR LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO; Dentro [sic] del proceso de la referencia desde el 09 DE FEBRERO DE 2024 hasta la

cualquier otra medida que se ordene o se haga efectiva en el trámite de la presente solicitud. iv) DECRETAR LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO; Dentro [sic] del proceso de la referencia desde el 09 DE FEBRERO DE 2024 hasta la fecha; teniendo como base para ello que el juzgado a través de auto del 23 de noviembre de 2011 ordena: “el contrato de transacción contiene las obligaciones sustanciales contenidas en la sentencia condenatoria, por lo que se le impartirá aprobación y se ordenará la terminación del proceso y su archive, previo levantamiento de las medidas cautelares decretadas y vigentes”.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 28 de junio de 2024 y, con auto de 2 de julio de ese año, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes del proceso que se cuestionó, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla detalló las actuaciones que adelantó en esa instancia y defendió su legalidad. Rafel Collantes Pérez, Edinson Suárez Marriaga y Wilfrido Rafael Rodríguez Reales, mediante memorial conjunto, se opusieron a la prosperidad de las pretensiones. Manifestaron que la accionante no agotó las vías ordinarias antes de acudir a la presente vía pues no presentó excepciones contra el

prosperidad de las pretensiones. Manifestaron que la accionante no agotó las vías ordinarias antes de acudir a la presente vía pues no presentó excepciones contra el mandamiento de pago. Asimismo, manifestó que esta incurrió en temeridad por cuanto aún se encuentra en trámite, « con respecto a los demandantes Rosalba Amaranto y Rafael Collante, recurso de apelación 8Radicación n.° 108727 SCLAJPT-12 V.00 contra el mandamiento de pago ante el Tribunal superior [sic] de Barranquilla Sala Laboral […] Con respecto a los demandantes Edinson Suarez [sic] y Wilfrido Rodriguez [sic], recurso de reposición ante el juzgado e incidente de nulidad también ante el juzgado ». Igualmente agregaron: ES TOTALMENTE FALSO lo referente a que los apoderados judiciales de las partes solicitaron dar por terminado el proceso en virtud de un “ACUERDO DE TRANSACCIÓN” […] por cuanto lo que llegaron a suscribir los otrora apoderados judiciales fue un Acuerdo [sic] de Pago [sic], SIN TENER

FACULTADES PARA ELLO […].

En cuanto a la terminación del proceso […] fue por un presunto acuerdo de transacción inexistente y que además al tratarse de incrementos pensionales al no haberle realizado dichos incrementos, es posible solicitar el desarchivo del proceso para que se libre nuevamente mandamiento de pago por las sumas insolutas. Aunado a ello, los apoderados […] tampoco podrían realizarlo en

haberle realizado dichos incrementos, es posible solicitar el desarchivo del proceso para que se libre nuevamente mandamiento de pago por las sumas insolutas. Aunado a ello, los apoderados […] tampoco podrían realizarlo en atención a que ello acarrearía violación de derechos ciertos e indiscutibles y por último, dicho documento no fue suscrito por todas las partes intervinientes […]. Anotaron que, al parecer, la precursora desconoce que el proceso ejecutivo inició desde 2017 y que este no pudo llevarse a cabo en razón a que «la empresa sucedida procesalmente por la hoy accionada se encontraba intervenida, adicionalmente a ello, la pandemia y la sucesión procesal, demoraron sustancialmente estos procesos contra la ejecutada que si hubiera cancelado en su oportunidad, no estaríamos hablando de sumas altas, pues […] nunca realizaron los incrementos ordenados vía judicial». No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 22 de julio de 2024, el a quo constitucional declaró improcedente la solicitud de amparo por el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. Al respecto precisó: […] el mecanismo ordinario dentro del trámite de ejecución de sentencia y los recursos al alcance de la entidad, lograría otorgarle la protección integral de los 9Radicación n.° 108727 SCLAJPT-12 V.00 derechos perseguidos, ya que, de estimarse la INEMBARGABILIDAD de los dineros contenidos en dicha cuenta, el Juez [sic] Ordinario [sic] tiene la facultad

9Radicación n.° 108727 SCLAJPT-12 V.00 derechos perseguidos, ya que, de estimarse la INEMBARGABILIDAD de los dineros contenidos en dicha cuenta, el Juez [sic] Ordinario [sic] tiene la facultad de determinar si hay lugar al levantar las medidas aplicadas. Por lo que se concluye que a través de este mecanismo se resuelve el conflicto de manera integral […]. […] […] no se acredita la afectación mencionada, pues las medidas de embargo abarcan cierta suma de dinero y se determinan en una suma específica. En tal sentido no es posible identificar la real ocurrencia de un perjuicio irremediable, ni tampoco determinar la ineficacia del medio ordinario con el que cuenta para obtener la protección a los derechos presuntamente vulnerados u obtener el fin perseguido. Con relación al «segundo» proceso ejecutivo precisó: […] la improcedencia de la corrección […] al relacionarse con una decisión de aquellas que resultan apelables, […] es el juez natural del caso quien a través de la decisión de los recursos presentados ante las decisiones reseñadas quien otorgará la resolución correspondiente. Es del caso indicar que este asunto se encuentra en conocimiento ante el respectivo superior, pues se consultó en el aplicativo TYBA el estado del proceso 08001310500620060065800 visualizándose que fue remitido a este Tribunal Superior Sala laboral, por reparto de apelación de auto en que se libró mandamiento de pago, es decir, se surte el trámite correspondiente ante la instancia.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la quejosa la impugnó y para ello insistió en el argumento y pretensiones que planteó en su escrito inaugural.

instancia.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la quejosa la impugnó y para ello insistió en el argumento y pretensiones que planteó en su escrito inaugural.

Censuró que el colegiado no tuvo en cuenta la « trascendencia» de las decisiones, así como la incidencia y afectación a los principios de inembargabilidad.

IV. CONSIDERACIONES

10Radicación n.° 108727

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De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente declarar la nulidad de lo

correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente declarar la nulidad de lo actuado a partir del mandamiento de pago de 9 de febrero de 2024 y ordenar el levantamiento de las medidas que se ordenaron. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala estructurará el fallo de la siguiente manera: i) Auto que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla emitió de 9 de febrero de 2024 11Radicación n.° 108727

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Con esta providencia el despacho ordenó a FONECA el cumplimiento de las sentencias a favor de Rosalba Amaranto Conrado y Rafael Collantes Pérez, por $1.278.351.050,16. La precursora formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, motivo por el que, el 3 de abril de 2024, el expediente se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Ahora, conforme a la revisión del sistema de consultas de la Rama Judicial se observa que el 16 y 21 de agosto de 2024 los demandantes y la demandada, respectivamente, presentaron los alegatos de conclusión sin que a la fecha exista pronunciamiento del colegiado. ii) Auto que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla profirió el 18 de junio de 2024 A través de este proveído el estrado judicial ordenó a FONECA el cumplimiento de las sentencias respecto de Edinson Suarez Marriaga y Wilfrido Rodríguez Reales, por valor de $1.180.245.136.

A través de este proveído el estrado judicial ordenó a FONECA el cumplimiento de las sentencias respecto de Edinson Suarez Marriaga y Wilfrido Rodríguez Reales, por valor de $1.180.245.136. La ejecutada i) formuló recurso de reposición y en subsidio apelación; ii) solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 9 de febrero de 2024, incluyendo el auto en mención; y iii) presentó excepciones. Para resolver la alzada, el 9 de julio de 2024 la autoridad enjuiciada envió las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, las cuales pasaron al despacho del magistrado ponente el 1.° de agosto de ese año; no obstante, conforme a la revisión de las actuaciones del sistema de consultas, se tiene que a la presente data este no se ha desatado. 12Radicación n.° 108727

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Igual situación se identificó en cuanto a la declaración de nulidad y las excepciones que se alegaron ante la convocada, por cuanto se advirtió que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla no se ha pronunciado acerca de las peticiones que se radicaron en tal sentido el 27 de junio y el 8 de julio de 2024, respectivamente. Así las cosas, es claro que la pretensión deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales este mecanismo únicamente « procederá cuando el afectado no disponga de

los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales este mecanismo únicamente « procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable» luego, cumple esperar que el juez natural resuelva lo que en derecho corresponde. En ese orden, se insiste, está pendiente la resolución de los recursos y nulidad que se interpusieron en los que, entre otros aspectos, se formularon los mismos argumentos que la peticionaria relacionó en su escrito de tutela y, hasta que ello no ocurra, es prematuro afirmar que se desconocieron los derechos fundamentales de la promotora. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales; luego, no es viable la intervención transitoria del juez constitucional. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -subsidiariedadno es viable estudiar de 13Radicación n.° 108727 SCLAJPT-12 V.00 fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del promotor, razón por la

13Radicación n.° 108727 SCLAJPT-12 V.00 fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del promotor, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial. Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo que se impugnó, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 14Radicación n.° 108727

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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