CSJ - STL12323-2024
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL12323-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-02 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL12323-2024 Radicación n.° 76072 Acta 32 Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que PEDRO IGNACIO RIVERA BUITRAGO interpuso
contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que Humar Edier Páez Bernal promovió proceso ordinario contra el accionante, con el fin de que se declara la existencia deRadicación n.° 76072 SCLAJPT-02 V.00 un contrato de trabajo que terminó sin justa causa y en consecuencia se condenara al pago de acreencias laborales a su favor. Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá, autoridad que , mediante sentencia de 27 de julio de 2023 negó las pretensiones de la demanda. Adujo que el extremo activo formuló recurso de apelación, mecanismo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja resolvió con providencia de 30 de julio de 2024, que se notificó
Adujo que el extremo activo formuló recurso de apelación, mecanismo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja resolvió con providencia de 30 de julio de 2024, que se notificó el 31 de ese mes y año, a través del cual revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido de 27 de julio de 2007 a 16 de mayo de 2019. Explicó que, como consecuencia de lo anterior, el juez plural lo condenó al pago de i) $8.392.425 por concepto prestaciones sociales y vacaciones, indexado desde el 17 de mayo de 2019, y ii) aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones «dejados de realizar durante la vigencia del contrato [desde 27 de julio de 2007]», mediante cálculo actuarial, con un ingreso base de cotización de un salario mínimo mensual legal vigente, para cada año. Expuso que el colegiado negó las demás súplicas y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción. Enunció que el fallador plural desconoció que la decisión del juez singular se soportó en el acervo probatorio que se analizó conforme al «buen derecho y en conjunto con los principios de la sana critica [sic]». 2Radicación n.° 76072
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A su juicio, la autoridad accionada omitió tener en cuenta que no se configuraron todos los elementos de una relación de carácter laboral. Expresó que, entre las partes medió un contrato de arrendamiento respecto del vehículo de placas SRL058 y que, como arrendador, el
configuraron todos los elementos de una relación de carácter laboral. Expresó que, entre las partes medió un contrato de arrendamiento respecto del vehículo de placas SRL058 y que, como arrendador, el demandante contaba con la potestad para determinar quién era la persona que recibía la carga, quién manejaba el tracto camión, dónde se guardaba y a qué taller lo llevaba para mantenimiento. Además, que este era quien se contactaba con la empresa que entregaba la carga, como se demostró en la audiencia de primera instancia. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó dejar sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja profirió el 30 de julio de 2024, con la cual revocó el fallo de primera instancia.
La acción de tutela se radicó el 20 de agosto de 2024 y, con auto de 23 de ese mes y año, se admitió, se ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja solicitó que se negara la solicitud de amparo y defendió la legalidad de sus actuaciones. Manifestó que en el proceso se demostró la prestación personal del servicio del demandante a órdenes del demandado, quién no desvirtuó la presunción que establece el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. 3Radicación n.° 76072
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servicio del demandante a órdenes del demandado, quién no desvirtuó la presunción que establece el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. 3Radicación n.° 76072
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Agregó que el actor no presentó recurso extraordinario de casación para que se revisara el pronunciamiento que se emitió en esa instancia. Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá remitió el vínculo del expediente. La sociedad Eduardo Botero Soto S.A. explicó la naturaleza de la «figura jurídica del CONTRATO DE VINCULACIÓN CON ADMINISTRACIÓN TEMPORAL, regulada por el Código de Comercio y el Estatuto de Transporte» y aclaró que realizó un «contrato de vinculación» con el propietario del vehículo de placa SLR058 para las operaciones de transporte. Igualmente indicó ser ajeno a la responsabilidad del precursor y a los conflictos de naturaleza civil o laboral entre este y el conductor. No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
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ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja vulneró los derechos fundamentales del actor al proferir la sentencia de 30 de julio de 2024, que revocó el fallo de primera instancia. A este punto, se advierte que el peticionario desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia. Sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de él, ni de razones válidas que los llevaron a desechar su utilización. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta
contra la sentencia de segunda instancia. Sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de él, ni de razones válidas que los llevaron a desechar su utilización. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, conforme esta Sala de Casación Laboral lo ha sostenido en forma reiterada, el fundamento para establecer la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario se determina respecto a las pretensiones que le fueron desfavorables al recurrente. 5Radicación n.° 76072
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Es de recordar que el llamado a realizar las operaciones aritméticas necesarias con el fin de verificar si existe o no cuantía para recurrir es el juez natural (CSJ STL12340-2022, CSJ STL13145-2022, CSJ STL156302022 y CSJ STL7228-2023). Lo dicho, lleva a inferir que el tutelante decidió no emplear el mecanismo en mención por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.
un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia. 6Radicación n.° 76072
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
7Radicación n.° 76072
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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