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CSJ - STL12330-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12330-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL12330-2024 Radicación n.° 76130 Acta 32 Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ESNEDA DUEÑAS DE CARDONA presentó contra la

SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ .

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida digna y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

Relató que el 14 de mayo de 2019 presentó demanda ordinaria laboral contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge.Radicación n.° 76130

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Expuso que, el asunto se le asignó al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado n.° 11001310503620190037900, autoridad judicial que, a través de sentencia de 3 de febrero de 2023 condenó a la UGPP a reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes en cuantía igual a un salario mínimo legal mensual vigente. Adujo que inconforme con la anterior decisión, Elena Chávez de Nomesque, compañera permanente del causante y la UGPP presentaron

sobrevivientes en cuantía igual a un salario mínimo legal mensual vigente. Adujo que inconforme con la anterior decisión, Elena Chávez de Nomesque, compañera permanente del causante y la UGPP presentaron recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Manifestó que el 27 de febrero de 2023 se asignó el proceso al despacho del magistrado ponente. Indicó que el 31 de mayo de 2023 se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión por escrito. Afirmó que los días 27 de noviembre de 2023 y 15 de abril de 2024, presentó solicitudes de impulso que no se le han respondido. Informó que es una persona de la tercera edad, con una difícil situación económica y que requiere tratamiento médico. En virtud de lo anterior, peticionó que se conceda el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 2Radicación n.° 76130

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Bogotá que emita el fallo de segunda instancia. La acción de tutela se presentó el 26 de agosto de 2024 y por medio de auto de 27 del mismo mes y año, este despacho la admitió , ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario cuestionado , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, remitió el link de acceso al expediente digital, al

derecho de defensa. Dentro del término otorgado, el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, remitió el link de acceso al expediente digital, al tiempo que relató las actuaciones adelantadas. La UGPP expuso que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no vulneró los derechos fundamentales de la accionante.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 3Radicación n.° 76130

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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos de la accionante al no emitir la sentencia de segunda instancia.

Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos de la accionante al no emitir la sentencia de segunda instancia. Al respecto, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica1 que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto. Lo anterior, toda vez que el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos, al tenor de lo previsto por el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009. 1 CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ

Ley 1285 de 2009. 1 CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, CSJ STL5824-2018, CSJ STL1321-2019, CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, CSJ STL529-2021 y, recientemente, en sentencias CSJ STL1391-2022 y CSJ STL350-2023 4Radicación n.° 76130

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Aunado a esto, en sentencia CC T-052-2018 la Corte Constitucional explicó que se configura «mora judicial injustificada» cuando: […] “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]. Ahora, al examinar el sistema de consulta de la Rama Judicial se observa lo siguiente: - El 27 de febrero de 2023 se radicó el proceso ante el Tribunal censurado y se le asignó al magistrado ponente. - El 3 de marzo de esa anualidad ingresó al despacho. - El 31 de mayo de 2023 se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos por escrito. El proveído se notificó este mismo día. - La actora, por sus percances de salud presentó solicitudes de impulso de 27 de noviembre de 2023 y 15 de abril de 2024, que no se le

proveído se notificó este mismo día. - La actora, por sus percances de salud presentó solicitudes de impulso de 27 de noviembre de 2023 y 15 de abril de 2024, que no se le han respondido. De ahí que, en criterio de la Sala, el hecho de que el juez plural no se haya pronunciado sobre el recurso de apelación no puede considerarse per se lesivo de garantías superiores, dado que el lapso en el que ha permanecido el expediente en ese Tribunal no se exhibe desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada. Aunado a lo anterior, la Sala no desconoce la edad de la libelista; no obstante, ello per se no advierte la existencia de un perjuicio irremediable, 5Radicación n.° 76130 SCLAJPT-11 V.00 entendido como aquél que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, de tal suerte que diera lugar a la intervención constitucional. No obstante, se exhortará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que dé contestación a las solicitudes de impulso procesal presentadas por la accionante el 27 de noviembre de 2023 y 15 de abril de 2024. En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que dé contestación a las solicitudes de impulso procesal presentadas por la accionante el 27 de noviembre de 2023 y 15 de abril de 2024.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

6Radicación n.° 76130

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CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

7Radicación n.° 76130

SCLAJPT-11 V.00 8

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