CSJ - STL12335-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL12335-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12335-2020 Radicado n.° 91237 Acta extraordinaria 110 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide la impugnación que MARIO FRANCISCO, LIDIA CONSTANZA y MARÍA DEL PILAR VELASCO TORRES interpusieron contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 17 de julio de 2020, en el trámite de la acción de tutela que los recurrentes promovieron contra la SALA CIVIL
ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI.
I. ANTECEDENTES Los convocantes promovieron la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala con el fin de obtener laRadicado n.° 91237
SCLAJPT-11 V.00 protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y el que denominaron «integridad del patrimonio». Para respaldar su solicitud, narraron que la Unidad Administrativa de Restitución de Tierras presentó solicitud a favor de Zenobia Angarita de Velasco con el fin de obtener la restitución y formalización de un predio rural, trámite al que se los vinculó como opositores en calidad de adquirentes por usucapión del bien en controversia. Expusieron que el asunto se asignó por reparto a la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior
se los vinculó como opositores en calidad de adquirentes por usucapión del bien en controversia. Expusieron que el asunto se asignó por reparto a la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali, autoridad que mediante fallo de 19 de diciembre de 2019 accedió a las pretensiones de la reclamante. Asimismo, ordenó al Ministerio de Minas y Energía, a la Gobernación de Caldas y a los municipios de Victoria y La Dorada la cancelación de los títulos mineros que existan sobre el bien y que «privilegien a Zenobia Angarita de Velasco, como eventual beneficiaria de contratos de concesión, títulos, autorizaciones o licencias para la exploración, explotación o extracción de minerales o recursos naturales». Refirieron que solicitaron la aclaración de la anterior decisión y la parte demandante requirió la adición de la sentencia. Agregaron que el Tribunal convocado negó tales peticiones mediante providencia de 8 de junio de 2020, pero «realizó una correcci ón sobre la prevalencia de los t ítulos o concesiones mineras». 2Radicado n.° 91237
SCLAJPT-11 V.00
Manifestaron que el Colegiado de instancia encausado lesionó sus derechos fundamentales, pues pasó por alto que la solicitante del predio fundamentó su solicitud de restitución en testimonios falsos e incurrió en error en la apreciación de tales pruebas. Conforme lo anterior, requieren la protección de sus garantías superiores y que se deje sin efecto el fallo de 19 de
restitución en testimonios falsos e incurrió en error en la apreciación de tales pruebas. Conforme lo anterior, requieren la protección de sus garantías superiores y que se deje sin efecto el fallo de 19 de diciembre de 2019 y la providencia 8 de junio de 2020. Asimismo, solicitan que se ordene al Tribunal encausado proferir una nueva decisión en la que se niegue la restitución del bien en controversia. En forma subsidiaria, pretenden la suspensión de las providencias objeto de censura, entre tanto la justicia penal ordinaria profiere sentencia por falso testimonio contra Zenobia Angarita de Velasco.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 7 de julio de 2020, a través del cual corrió traslado a los despachos judiciales encausados para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
3Radicado n.° 91237
SCLAJPT-11 V.00
Durante el término correspondiente, la jefe de la oficina asesora jurídica de la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH manifestó que carece de legitimidad en la causa por pasiva en la presente acción constitucional. La apoderada especial de Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S., interviniente en aquel trámite, solicitó que se denieguen las pretensiones del amparo de tutela.
La apoderada especial de Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S., interviniente en aquel trámite, solicitó que se denieguen las pretensiones del amparo de tutela. El Fiscal Primero Especializado de Manizales solicitó su desvinculación del trámite, pues consideró que sus actuaciones no se cuestionan en el presente trámite. Por último, el Registrador de Instrumentos Públicos de La DoradaCaldas manifestó que los hechos de la acción de tutela son ajenos a su competencia, dado que aún no ha registrado la sentencia en controversia en el folio de matrícula inmobiliaria respectivo. Luego de surtirse el trámite correspondiente, mediante fallo de 17 de julio de 2020 la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional, porque consideró que los accionantes quebrantaron el principio de subsidiariedad que rige el instrumento de resguardo constitucional, dado que acudieron directamente a esta acción preferente, pese a que pueden interponer el recurso de revisión de que trata el artículo 355 del Código General del Proceso. 4Radicado n.° 91237
SCLAJPT-11 V.00
Los promotores solicitaron la adición de la anterior determinación y el juez constitucional de primer grado negó su aspiración a través de providencia de 12 de agosto de 2020.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, los accionantes la impugnaron y solicitaron su revocatoria, aspiración que respaldaron en los mismos planteamientos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, los accionantes la impugnaron y solicitaron su revocatoria, aspiración que respaldaron en los mismos planteamientos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
De acuerdo con lo establecido en la sentencia C-5902005 de la Corte Constitucional, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos 5Radicado n.° 91237 SCLAJPT-11 V.00 fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales caracter ísticas de subsidiariedad y residualidad de la acci ón de tutela, impiden
particular, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales caracter ísticas de subsidiariedad y residualidad de la acci ón de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervenci ón del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, los accionantes cuestionan el fallo que la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali profirió el 19 de diciembre de 2019, a través de la cual ordenó la restitución y formalización de un predio rural a favor de Zenobia Angarita de Velasco, pues consideran que se fundamentó en pruebas testimoniales falsas. Al respecto, se advierte que los convocantes desatendieron el principio de subsidiariedad que se analizó en lineas anteriores, toda vez que acudieron directamente al instrumento de resguardo constitucional para plantear su 6Radicado n.° 91237 SCLAJPT-11 V.00 reparo, no obstante, pasaron por alto que el mecanismo idóneo para tal efecto es el recurso de revisión de que trata
instrumento de resguardo constitucional para plantear su 6Radicado n.° 91237 SCLAJPT-11 V.00 reparo, no obstante, pasaron por alto que el mecanismo idóneo para tal efecto es el recurso de revisión de que trata el numeral 3.º del artículo 355 del Código General del Proceso, el cual procede en caso de «Haberse basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio en razón de ellas». Conforme lo anterior, es evidente que el presente instrumento de resguardo constitucional es improcedente, dado que los actores seleccionaron la tutela como su primera opción para invalidar el fallo censurado, pero no han agotado el medio de impugnación preferente que el estatuto procesal de la especialidad civil prevé para corregir errores como el que invocan. En el anterior contexto, al advertirse que se trasgredió un presupuesto de procedencia del mecanismo de amparo, se revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se declarará improcedente la acción constitucional.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
7Radicado n.° 91237
SCLAJPT-11 V.00
RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado para, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela interpuesta.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
lugar, declarar improcedente la acción de tutela interpuesta.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase 8