CSJ - STL12336-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12336-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12336-2020 Radicado n.° 61022 Acta 41 Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide la acción de tutela que MARLENI GARIZÁBALO TOLEDO y ALFONSO MENDOZA DE LA ROSA instauran contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUEZ CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES Los convocantes interponen acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad, integridad física y moral y seguridad social.Radicado n.° 61022
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Para respaldar su solicitud, aducen que promovieron demanda ordinaria laboral contra Colpensiones para obtener el reconocimiento y pago de la pensión familiar que prevé el artículo 151C de la Ley 100 de 1993, adicionado por la Ley 1580 de 2012. Refieren que el asunto se asignó por reparto al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, quien profirió sentencia el 19 de abril de 2018 y absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, en tanto consideró que no reunían los requisitos para acceder a la prestación vitalicia en comento.
sentencia el 19 de abril de 2018 y absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, en tanto consideró que no reunían los requisitos para acceder a la prestación vitalicia en comento. Explican que en virtud del grado jurisdiccional de consulta, el expediente se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, autoridad que a través de fallo de 31 de agosto de 2020 confirmó la decisión del a quo. Argumentan que los despachos judiciales encausados aplicaron el requisito de fidelidad que el literal l) del artículo 151C de la Ley 100 de 1993 prevé, sin embargo, pasaron por alto que tal exigencia es «regresiva» y vulnera sus derechos de orden superior. Agregan que la «sostenibilidad fiscal no debe prevalecer sobre tales garantías». Conforme lo anterior, requieren que se protejan sus prerrogativas fundamentales, que se deje sin efecto la sentencia del ad quem y que se le ordene dictar una providencia de reemplazo favorable a sus aspiraciones. 2Radicado n.° 61022
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La acción de tutela se admitió mediante auto de 26 de octubre de 2020, a través del cual se corrió traslado a las autoridades judiciales convocadas para que ejercieran su defensa en el término de dos (2) días. Asimismo, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición del presente instrumento de resguardo constitucional.
defensa en el término de dos (2) días. Asimismo, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición del presente instrumento de resguardo constitucional. Durante tal lapso, el juez encausado hizo un recuento de las actuaciones del proceso y señaló que el 21 de octubre de 2020 profirió auto de obedecimiento y cumplimiento a la decisión del ad quem, en tanto los accionantes no interpusieron recurso extraordinario de casación. El magistrado ponente de la decisión controvertida afirmó que los proponentes no presentaron recurso extraordinario de casación contra aquella. Por tal motivo, señaló que en este caso se incumple el requisito de subsidiariedad que rige el mecanismo de amparo constitucional y solicitó que se declare su improcedencia. La directora de acciones constitucionales adujo que las autoridades convocadas no incurrieron vía de hecho y requirió que se niegue la protección de derechos superiores invocada.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante
3Radicado n.° 61022 SCLAJPT-11 V.00 los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
De acuerdo con la sentencia C-590-2005 de la Corte Constitucional, esta Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente en ciertos eventos para controvertir
pública o un particular los ha vulnerado.
De acuerdo con la sentencia C-590-2005 de la Corte Constitucional, esta Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 4Radicado n.° 61022
considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 4Radicado n.° 61022
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En el caso que se analiza, los ciudadanos Marleni Garizábalo Toledo y Alfonzo Mendoza de la Rosa pretenden el quebrantamiento del fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 31 de agosto de 2020, a través del cual confirmó la decisión del a quo que les negó el reconocimiento de la pensión familiar. No obstante, la Sala considera que los proponentes quebrantaron el principio de subsidiariedad en comento, pues no interpusieron contra tal decisión el recurso extraordinario de casación que el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo prevé; por tanto, desatendieron la vía procesal que la ley les otorgaba para discutir en el escenario idóneo y ante la autoridad competente sus discrepancias con la decisión que motivó su censura. Así, no es viable que el juez de tutela revoque la decisión acusada, pues este mecanismo no está concebido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Conforme lo anterior y dado que la residualidad es un presupuesto de procedencia de la acción de tutela, que en este caso no se cumple, se declarará improcedente el resguardo constitucional. 5Radicado n.° 61022
Conforme lo anterior y dado que la residualidad es un presupuesto de procedencia de la acción de tutela, que en este caso no se cumple, se declarará improcedente el resguardo constitucional. 5Radicado n.° 61022
SCLAJPT-11 V.00
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente la acción constitucional.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 6Radicado n.° 61022
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