🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL12336-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL12336-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL12336-2024 Radicación n.° 2024-01101 Acta 32 Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que GLADYS ARÉVALO presentó contra el CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, descanso, igualdad y salud, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, la accionante relató que se desempeña como magistrada en propiedad del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, Corporación que pertenece al régimen de vacaciones individuales.Radicación n.° 2024-01101

SCLAJPT-11 V.00

Indicó que el 23 de julio de 2024, el Consejo Superior de la Judicatura a través de la Resolución PCSJR24-0202 le concedió 44 días de vacaciones al doctor Jesús Antonio Sánchez Sossa, magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, a partir del 3 de septiembre de 2024 y le asignó las funciones de aquel durante el periodo vacacional. Narró que el 25 de julio de 2024 le informó al Consejo Superior de

Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, a partir del 3 de septiembre de 2024 y le asignó las funciones de aquel durante el periodo vacacional. Narró que el 25 de julio de 2024 le informó al Consejo Superior de la Judicatura que no aceptaría la asignación de funciones como magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y en escrito aparte presentó recurso de reposición contra la Resolución mencionada para que se revocara la decisión, sin embargo, a la fecha de radicación de la acción de tutela, la entidad no le había notificado la resolución. Expuso que el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare «es uno de los cuatro más grandes del país, antecedido por el de Antioquia, Bogotá y Valle del Cauca; es decir que es uno de los que más carga laboral tiene, a nivel nacional». Afirmó que se le diagnosticó hipertensión arterial, y que la « alta carga laboral» le causó insomnio, estrés, ansiedad y agotamiento. 2Radicación n.° 2024-01101

SCLAJPT-11 V.00

Con base en ello, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas. Con tal fin, pretende que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura que revoque la decisión adoptada en la Resolución PCSJR24-0202 de 23 de julio de 2024 y en lo sucesivo se abstenga de asignarle funciones de otros magistrados durante los periodos vacacionales que les conceda. Además, solicitó como medida cautelar: (i) la suspensión de la asignación de las funciones como magistrada del Consejo Seccional de la

magistrados durante los periodos vacacionales que les conceda. Además, solicitó como medida cautelar: (i) la suspensión de la asignación de las funciones como magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca durante el periodo vacacional del doctor Jesús Antonio Sánchez Sossa y (ii) que se le solicite al Consejo Superior de la Judicatura, remitir el acto administrativo a través de la cual resolvió el recurso de reposición que interpuso contra la Resolución PCSJR24-0202. La acción de tutela se radicó el 21 de agosto de 2024 y, mediante auto de 22 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, al de Cundinamarca y a Jesús Antonio Sánchez Sossa, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. En esta misma oportunidad negó la medida provisional por cuanto no advirtió los supuestos del artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991. Dentro del término otorgado, el doctor Jesús Antonio Sánchez Sossa, magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca realizó un recuento de los hechos y manifestó que en anteriores ocasiones le han asignado funciones de otros magistrados durante sus periodos vacacionales, las cuales ha desarrollado sin mayor novedad y que esto obedece a una «práctica habitual del Consejo Superior de la Judicatura efectuar estas asignaciones de funciones a los homólogos colegas, ante la falta de disponibilidad de recursos presupuestales para 3Radicación n.° 2024-01101

novedad y que esto obedece a una «práctica habitual del Consejo Superior de la Judicatura efectuar estas asignaciones de funciones a los homólogos colegas, ante la falta de disponibilidad de recursos presupuestales para 3Radicación n.° 2024-01101 SCLAJPT-11 V.00 nombrar personal para estos remplazos de vacaciones y en desarrollo de sus funciones establecidas en el Acuerdo PSAA16-10569 de 2016 numeral 2 artículo 2». Álvaro Restrepo Valencia y Claudia Lucía Rincón Arango, magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y del de Boyacá y Casanare, respectivamente, en escritos separados refirieron que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que el Consejo Superior de la Judicatura es quien tiene la facultad de conceder, suspender vacaciones y designar el reemplazo durante el periodo vacacional, por tanto, no han vulnerado los derechos fundamentales de la actora. Por otra parte, el Consejo Superior de la Judicatura solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela, dado que la promotora cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para lograr lo que pretende por esta vía; agregó, que dentro de sus facultades se encuentra la de asignar los reemplazos durante los periodos vacacionales y con relación a la carga laboral que alega la accionante dispuso que «dicha situación no es justificación para evadir la asignación de funciones dispuestas en la Resolución PCSJR24-0202, toda vez que en la práctica habitual los magistrados de las demás seccionales […] han asumido las designaciones dispuestas por esta Corporación con relación al reemplazo de sus homólogos».

dispuestas en la Resolución PCSJR24-0202, toda vez que en la práctica habitual los magistrados de las demás seccionales […] han asumido las designaciones dispuestas por esta Corporación con relación al reemplazo de sus homólogos». Como sustento de lo anterior, refirió que a través de Resolución PCSJR23-0043 de 9 de marzo de 2023, le concedió 22 días de vacaciones a la actora que disfrutó a partir del 10 de marzo de 2023 y en su reemplazo designó a Lorena Gómez Roa, magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. 4Radicación n.° 2024-01101

SCLAJPT-11 V.00

Agregó que «el recurso de reposición del que fue objeto la Resolución PCSJR24-0202 será definido en su oportunidad, comoquiera que el mismo, al día de hoy se encuentra en términos para decidirlo.». Posteriormente, la accionante mediante correo electrónico de 3 de septiembre de 2024, informó que el Consejo Superior de la Judicatura mediante Resolución PCSJR24-0254 de 28 de agosto de 2024 confirmó la Resolución PCSJR24-0202 de 23 de julio de 2024.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la

pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente ordenar al Consejo 5Radicación n.° 2024-01101

SCLAJPT-11 V.00

Superior de la Judicatura revocar las resoluciones PCSJR24-0202 de 23 de julio de 2024 a través de la cual le concedió 44 días de vacaciones a Jesús Antonio Sánchez Sossa, magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca a partir del 3 de septiembre de 2024 y le asignó a la accionante las funciones de aquel durante el periodo vacacional y la PCSJR24-0254 de 28 de agosto de 2024 que confirmó la decisión. Sobre el particular, se advierte que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia

subsidiariedad, en la medida que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, resulta evidente la existencia de un conflicto que involucra decisiones emitidas en actos administrativos, los cuales gozan de una presunción de legalidad, cuya definición no es competencia del juez constitucional, razón por la cual, el sendero idóneo para discutir la legalidad de las resoluciones que merecieron su reproche, es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que debe adelantarse ante la jurisdicción contencioso administrativa. Es de resaltar que en el mencionado trámite la promotora puede solicitar las medidas cautelares reguladas en el artículo 229 ibidem, que por sí mismas, representan un medio judicial expedito para la protección de los derechos que estima vulnerados. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no ha agotado el 6Radicación n.° 2024-01101 SCLAJPT-11 V.00 mecanismo legal que tiene a su alcance para controvertir las decisiones que cuestiona. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente

que cuestiona. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que como se indicó en precedencia la actora puede invocar las medidas cautelares en el trámite del medio de control en mención. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente la tutela de los derechos invocados.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del amparo invocado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

7Radicación n.° 2024-01101

SCLAJPT-11 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31

del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

8

Consultar sobre este documento ...