CSJ - STL12337-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12337-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12337-2020 Radicado n.° 61070 Acta 41 Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide la acción de tutela que LUZ EDITH QUINTERO GIRALDO , en condición de agente oficiosa de MARÍA JESÚS DE PÉREZ, promueve contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, trámite al que se vinculó al JUEZ OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Quintero Giraldo promueve acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales de su agenciada al debido proceso, acceso a la administración de justicia, salud, seguridad social y mínimo vital.Radicado n.° 61070
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Para respaldar su solicitud, informa que acude al instrumento de resguardo constitucional en tal calidad, debido a que María de Jesús Sierra de Pérez tiene 98 años de edad, está en estado de desnutrición y convive con un hijo de 76 años en situación de discapacidad. Refiere que su agenciada interpuso demanda ordinaria laboral contra Colpensiones para lograr el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo Miguel Ángel Pérez Sierra, que ocurrió el 9 de enero de 1986. Manifiesta que el asunto se asignó por reparto al Juez
la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo Miguel Ángel Pérez Sierra, que ocurrió el 9 de enero de 1986. Manifiesta que el asunto se asignó por reparto al Juez Octavo Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que mediante sentencia de 30 de abril de 2019 condenó a la entidad de seguridad social a reconocer la prestación vitalicia en referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5.° del Decreto 3041 de 1966 y 55 de la Ley 90 de 1946. Afirma que Colpensiones interpuso recurso de apelación y a través de providencia de 29 de enero de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín revocó la sentencia de primer grado al considerar que «la Ley 90 de 1946 ya había perdido vigencia». Argumenta que la sentencia del ad quem encausado vulneró las garantías superiores de la demandante, en tanto «se apartó de las normas y la jurisprudencia aplicable para resolver la controversia». 2Radicado n.° 61070
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Expone que el apoderado judicial de su agenciada interpuso recurso extraordinario de casación para quebrantar tal determinación e indica que mediante auto de 26 de junio de 2020 el juez plural lo negó, sin embargo, no señala ni acredita las razones de tal negativa. Conforme lo anterior, solicita que se protejan las prerrogativas constitucionales de Sierra de Pérez, que se deje sin efecto la providencia de 29 de enero de 2020 y que se
Conforme lo anterior, solicita que se protejan las prerrogativas constitucionales de Sierra de Pérez, que se deje sin efecto la providencia de 29 de enero de 2020 y que se condene a Colpensiones a reconocerle la pensión de sobrevivientes en un término no superior a 48 horas. La acción de tutela se admitió mediante auto de 21 de octubre de 2020 y se corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa en el término de dos días. Con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante dicho lapso, la magistrada ponente de la decisión censurada aportó copia magnética de la sentencia controvertida. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones indicó que la entidad que representa realizó una investigación interna y constató que María de Jesús Sierra de Pérez no dependía económicamente del causante. Señaló que por esa razón negó la prestación económica y que la decisión del Tribunal es acertada. 3Radicado n.° 61070
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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio establecen la acción de tutela como mecanismo idóneo para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier
protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el asunto que se examina, la accionante manifiesta que Tribunal encausado vulneró las garantías superiores de su agenciada, al revocar la decisión que en primera instancia 4Radicado n.° 61070 SCLAJPT-11 V.00 le reconoció la pensión de sobrevivientes en condición de ascendiente de Miguel Ángel Pérez Sierra. Al respecto, es oportuno señalar que la proponente agotó el recurso extraordinario de casación para lograr la revocatoria de la decisión que censura, no obstante, el
ascendiente de Miguel Ángel Pérez Sierra. Al respecto, es oportuno señalar que la proponente agotó el recurso extraordinario de casación para lograr la revocatoria de la decisión que censura, no obstante, el registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial evidencia que mediante auto de 26 de junio de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín negó tal medio de impugnación. Por tanto, la Sala advierte que el requisito de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional se cumplió y procede a analizar la sentencia de 29 de enero de 2020 con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración alegada. En esa dirección, se advierte que el Tribunal convocado analizó los antecedentes del caso y determinó que el problema jurídico que debía resolver consistía en establecer si era procedente reconocer a la demandante la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo Miguel Ángel Sierra Pérez. Posteriormente, precisó que la norma aplicable para resolver la controversia era el Decreto 3041 de 1966, disposición que regulaba la materia el 9 de enero de 1986, fecha en la que el causante falleció. 5Radicado n.° 61070
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Luego, valoró los elementos de prueba que se aportaron al juicio y constató (i) que el afiliado era hijo de la demandante y (ii) que cumplió los requisitos previstos en el
Luego, valoró los elementos de prueba que se aportaron al juicio y constató (i) que el afiliado era hijo de la demandante y (ii) que cumplió los requisitos previstos en el artículo 5.° del decreto en referencia y «dejó causada la prestación vitalicia». Con todo, indicó que la demandante no era beneficiaria potencial de la pensión en comento, toda vez que en los artículos 21 y 22 del Decreto 3041 de 1966 no se incluyó a los padres como posibles destinatarios de tal prestación. Por otra parte, indicó que si bien los preceptos 54 y 61 de la Ley 90 de 1946 reconocieron a los ascendientes como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, el artículo 67 del Decreto 433 de 1971 derogó tales disposiciones, de modo que no eran aplicables al caso en controversia. Así, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, negó la prestación vitalicia solicitada. Por lo expuesto, la Sala considera que la decisión señalada no se evidencia arbitraria o caprichosa, dado que el juez plural planteó adecuadamente el problema jurídico, valoró los elementos de prueba que se incorporaron al expediente con sujeción a las reglas de la sana crítica y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad. 6Radicado n.° 61070
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Ahora, nótese que el criterio del Colegiado de instancia encausado se ajustó a los pronunciamientos de esta Sala
reglas mínimas de razonabilidad. 6Radicado n.° 61070
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Ahora, nótese que el criterio del Colegiado de instancia encausado se ajustó a los pronunciamientos de esta Sala sobre el asunto en controversia, dado que en sentencia CSJ SL3904-2020, entre otras, se señaló: A pesar de ello, resulta importante resaltar que la norma que regula la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento de la muerte del afiliado, y que, al haberse producido el deceso el 27 de enero de 1987, no estaban vigentes ni el inciso 2 del artículo 25 del Decreto 3041 de 1966, aprobado por el Acuerdo 224 del mismo año, ni el 61 de la Ley 90 de 1946, los cuales reconocían la pensión de sobrevivientes a los ascendientes. Sobre la norma reguladora de esa prestación, corresponde reiterar lo que la jurisprudencia de esta Sala tiene asentado con la decisión CSJ SL21924-2017: La Corte encuentra que le asiste razón al recurrente en el señalamiento que se hace a la sentencia atacada, pues reiteradamente esta Corporación ha establecido que la ley aplicable para el reconocimiento de las prestaciones como la aquí reclamada, es la vigente al momento de ocurrencia del siniestro, que para el caso, como lo aceptó el Tribunal, era el Decreto Ley 433 de 1971, que de manera expresa derogó los artículos 54 y 61 de la Ley 90 de 1946, que incluían entre los beneficiarios de la
que para el caso, como lo aceptó el Tribunal, era el Decreto Ley 433 de 1971, que de manera expresa derogó los artículos 54 y 61 de la Ley 90 de 1946, que incluían entre los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a los ascendientes del causante (…). Acierta el recurrente al sostener que el tribunal desconoció flagrantemente el artículo 67 del Decreto Extraordinario 433 de 1971, por medio del cual se reorganizó el entonces Instituto Colombiano de Seguros Sociales, porque tal precepto de manera expresa derogó los artículos 54 y 61 de la Ley 90 de 1.946 que habían servido de soporte para sostener la viabilidad de las pensiones de los ascendientes en el régimen del seguro social. Como consecuencia lógica de dicha derogatoria, perdieron su vida jurídica, en lo pertinente, los preceptos de los reglamentos que aludían a la pensión de los referidos causahabientes, en especial los artículos 27 y 34 del Decreto 3170 de 1964. Sobre este tema ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala en diversos pronunciamientos, entre otros, los del 5 de agosto de 1.993, radicación No. 5853, y del 10 de marzo de 1999, radicación No. 11.469, que invoca el casacionista (…). 7Radicado n.° 61070
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En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela
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En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia y no incurrió en errores o desafueros evidentes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron. Por las razones anteriores, se negará el amparo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo invocado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase, 8Radicado n.° 61070
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