CSJ - STL12338-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL12338-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12338-2020 Radicado n.° 61080 Acta 41 Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide la acción de tutela que GERMÁN CAMACHO PEÑA instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , actuación a la que se vinculó al JUEZ SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El convocante promueve acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, salud, mínimo vital, seguridad social y petición.Radicado n.° 61080
SCLAJPT-11 V.00
Para respaldar su solicitud, aduce que instauró demanda ordinaria laboral contra Bogotá Distrito Capital y el FONCEP para lograr el reconocimiento y pago de la pensión sanción prevista en el artículo 8.° de la Ley 171 de 1961, más la indexación de las mesadas pensionales y los reajustes anuales respectivos. Explica que el asunto se asignó por reparto al Juez Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que profirió sentencia favorable a sus pretensiones el 2 de noviembre de 2018, pero «no determinó el salario base para liquidar la prestación». Refiere que por tal motivo interpuso recurso de apelación y a través de fallo de 12 de diciembre de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la
prestación». Refiere que por tal motivo interpuso recurso de apelación y a través de fallo de 12 de diciembre de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de primer grado en cuanto al reconocimiento de la prestación y la indexación, no obstante, «incurrió en crasos errores al determinar el salario base de liquidación de la pensión». Manifiesta que su apoderada instauró recurso extraordinario de casación contra el fallo en comento, sin embargo, mediante memorial de 19 de diciembre de 2019 desistió de dicho medio de impugnación y, en su lugar, presentó solicitud de corrección aritmética. Asegura que desde aquella data ha solicitado a la magistrada que tiene la custodia del proceso que dicte la decisión respectiva, no obstante, aún no lo ha hecho. 2Radicado n.° 61080
SCLAJPT-11 V.00
Asevera que la tardanza de la funcionaria constituye mora judicial injustificada y vulnera sus garantías superiores, dado que requiere que su derecho pensional se defina a la brevedad. Conforme lo anterior, requiere que se protejan las prerrogativas fundamentales que invoca y que se ordene a la magistrada encausada (i) resolver su solicitud de corrección o, en su defecto, (ii) aceptar el desistimiento del recurso extraordinario de casación que instauró. La acción de tutela se admitió mediante auto de 22 de octubre de 2020, a través del cual se corrió traslado al Colegiado de instancia encausado para que ejerciera su
extraordinario de casación que instauró. La acción de tutela se admitió mediante auto de 22 de octubre de 2020, a través del cual se corrió traslado al Colegiado de instancia encausado para que ejerciera su defensa en el término de dos (2) días; además, se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición del presente instrumento de resguardo constitucional. El 30 de octubre de 2020, la magistrada accionada presentó informe sobre sus actuaciones durante el trámite del proceso. Asimismo, aportó copia de la decisión que el 28 de octubre de 2020 presentó a sus compañeros de Sala, a través del cual se pronunció sobre la corrección en controversia y el desistimiento del recurso extraordinario de casación que el actor presentó. Las demás partes guardaron silencio. 3Radicado n.° 61080
SCLAJPT-11 V.00
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si los estima vulnerados por autoridad pública o un particular.
Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre
mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. 4Radicado n.° 61080
SCLAJPT-11 V.00
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional
para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. 4Radicado n.° 61080
SCLAJPT-11 V.00
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. En el presente asunto, el accionante aduce que el Tribunal encausado incurrió en mora judicial injustificada y lesionó sus derechos fundamentales, debido a que no ha resuelto la solicitud de corrección aritmética y el desistimiento del recurso extraordinario de casación que presentó el 19 de diciembre de 2019. Al respecto, de los elementos de prueba que se aportaron al expediente se extrae que, en efecto, en dicha calenda el accionante presentó ante la secretaría del Tribunal la solicitud de corrección en referencia; además, el desistimiento del recurso extraordinario de casación que su
aportaron al expediente se extrae que, en efecto, en dicha calenda el accionante presentó ante la secretaría del Tribunal la solicitud de corrección en referencia; además, el desistimiento del recurso extraordinario de casación que su apoderada judicial interpuso contra la decisión del ad quem. Por otra parte, el registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial evidencia que el 27 de julio de 2020 la secretaría remitió la solicitud del convocante al despacho 5Radicado n.° 61080 SCLAJPT-11 V.00 de la magistrada ponente, quien acreditó en el trámite constitucional que el 28 de octubre presentó el proyecto respectivo a los demás integrantes de la Sala para su aprobación. Conforme lo anterior, a juicio de esta Corte, en el caso que se analiza el despacho convocado no incurrió en la vulneración de garantías superiores que el proponente invocó, pues nótese que no ha transcurrido un lapso desproporcionado o excesivo entre la fecha en que se instauró la solicitud en comento y la data en la que la tutela se presentó. Asimismo, la magistrada que conoce el asunto ya adoptó medidas para dictar con los demás integrantes de la Sala la decisión que en derecho corresponde. De modo que en este caso no se puede atribuir una dilación injustificada al Tribunal como lo sugiere el convocante de la acción, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del
De modo que en este caso no se puede atribuir una dilación injustificada al Tribunal como lo sugiere el convocante de la acción, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho de la funcionaria encausada, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Por consiguiente, se negará el amparo constitucional invocado. 6Radicado n.° 61080
SCLAJPT-11 V.00
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
7Radicado n.° 61080