CSJ - STL12339-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12339-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12339-2020 Radicado n.° 61088 Acta 40 Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide la acción de tutela que LAURA HERNÁNDEZ TECANO instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó a la JUEZA VEINTISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La convocante promueve acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y « protección a la tercera edad».Radicado n.° 61088
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Para respaldar sus pretensiones, señala que a causa del fallecimiento de su compañero Julio Roberto Velázquez Villamil, instauró demanda ordinaria laboral contra el Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia para lograr el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de vejez. Afirma que el asunto se asignó por reparto a la Jueza Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que accedió a sus pretensiones mediante sentencia de 26 de agosto de 2019. Menciona que la accionada presentó recurso de apelación contra dicha decisión y por medio de fallo de 30 de junio de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó.
agosto de 2019. Menciona que la accionada presentó recurso de apelación contra dicha decisión y por medio de fallo de 30 de junio de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. Refiere que el apoderado judicial de la convocada a juicio interpuso recurso extraordinario de casación y actualmente está en trámite ante el ad quem. Argumenta que tiene 75 años de edad y afecciones de salud, de modo que no le conviene que se conceda el medio de impugnación extraordinario, pues este impide que «quede en firme» la prestación económica que reconocieron los despachos encausados e impide «reclamarla de inmediato». Conforme lo anterior, se infiere que solicita (i) la protección de los derechos fundamentales que invoca, (ii) que 2Radicado n.° 61088 SCLAJPT-11 V.00 se analicen su edad, su «vida probable» y su estado de salud y (iii) que se ordene al Tribunal encausado que declare la improcedencia del recurso extraordinario de casación que su contraparte instauró en el proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional. La acción de tutela se admitió mediante auto de 23 de octubre de 2020 y se corrió traslado al Colegiado de instancia encausado para que ejerciera su defensa en el término de dos días. Con el mismo fin, se vinculó a la Jueza Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes en la causa en referencia. Durante tal lapso, la jueza convocada adujo que no
días. Con el mismo fin, se vinculó a la Jueza Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes en la causa en referencia. Durante tal lapso, la jueza convocada adujo que no vulneró las garantías superiores de la convocante y solicitó su desvinculación del procedimiento preferente. Por su parte, una de las magistradas integrantes del Tribunal convocado confirmó que el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia favorable a la tutelante e indicó que la decisión que se adopte respecto de aquel medio de impugnación se notificará de manera oportuna a través de estado.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de 3Radicado n.° 61088 SCLAJPT-11 V.00 tutela está establecida para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Asimismo, según los lineamientos trazados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia C-590-2005, esta Sala ha señalado que la tutela contra providencias judiciales es procedente en ciertos eventos,
jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia C-590-2005, esta Sala ha señalado que la tutela contra providencias judiciales es procedente en ciertos eventos, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.
Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Precisamente, en la sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el 4Radicado n.° 61088 SCLAJPT-11 V.00 amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, la tutelante pretende que en sede de tutela se valoren sus circunstancias de salud, edad y condición económica y que se imponga a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el sentido en el que debe resolver la procedencia del recurso extraordinario de casación que la entidad Ferrocarriles Nacionales de Colombia presentó en el juicio que motivó la queja constitucional. Al respecto, es oportuno señalar que la autoridad encargada de definir la procedencia del recurso en comento no es el juez constitucional sino el ordinario, a quien compete analizar las características del caso y determinar si la recurrente en casación tiene o no interés jurídico para activar tal medio de impugnación. Conforme lo anterior y en virtud del principio de subsidiariedad, la actora debe esperar a la decisión que sobre el particular adopte el juez de la causa. Asimismo, si considera que reúne los requisitos previstos en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, puede solicitar al despacho de conocimiento que la procedencia del recurso se analice de manera preferente, de conformidad con la prelación de turnos que dicha normativa consagra. 5Radicado n.° 61088
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Por las razones anteriores, se declarará improcedente el
manera preferente, de conformidad con la prelación de turnos que dicha normativa consagra. 5Radicado n.° 61088
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Por las razones anteriores, se declarará improcedente el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 6Radicado n.° 61088
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