CSJ - STL1234-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1234-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1234-2020 Radicación n.° 58470 Acta 3 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela instaurada por ARIS ANTONIO MARTÍNEZ RENTERÍA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA , la cual se hizo extensiva al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL BAGRE y al MUNICIPIO ZARAGOZA (ANTIOQUIA).
I. ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.˚ 58470
Como fundamento de su solicitud, señaló que promovió proceso ordinario laboral en contra del Municipio de Zaragoza, con el fin de obtener declaración judicial sobre la existencia de un contrato de trabajo vigente entre el mes de enero de 2012 al mes de diciembre de 2015 y sus consecuenciales, en virtud al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades; que desempeñó el cargo de Coordinador de Recreación y Deporte del ente territorial demandado, de manera subordinada e ininterrumpida en virtud de sucesivos contratos de prestación de servicios con la Alcaldía de Zaragoza, que siempre cumplió horario y que
demandado, de manera subordinada e ininterrumpida en virtud de sucesivos contratos de prestación de servicios con la Alcaldía de Zaragoza, que siempre cumplió horario y que por su trabajo percibió una remuneración mensual. Que el asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre (Cauca), que le impartió el trámite correspondiente y absolvió al demandado; que, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante sentencia del 15 de mayo de 2019, confirmó la decisión de primer grado. Indicó que los falladores de instancia desconocieron las reglas de la sana crítica al momento de valorar el acervo probatorio, por cuanto extrajeron del mismo, conclusiones contrarias a lo que estaba demostrado. Explicó que los medios de convicción obrantes en el proceso, esto es, la prueba testimonial y documental, daban cuenta de la prestación personal de los servicios y la subordinación, las que fueron desestimadas y, por el 2Radicación n.˚ 58470 contrario, de manera equivocada quedó desvirtuada la existencia del contrato de trabajo que alegó en la demanda. Agregó que el colegiado también desconoció el contenido del artículo 53 de la Constitución Política al no dar aplicación al principio constitucional de la primacía de la realidad, con lo que desconoció la jurisprudencia de esta Sala CSJ SL rad. 22259 de agosto 2 de 2004, que enseñó que la relación de trabajo no dependía de lo que las partes hubieran pactado, sino de la situación real del trabajador,
la realidad, con lo que desconoció la jurisprudencia de esta Sala CSJ SL rad. 22259 de agosto 2 de 2004, que enseñó que la relación de trabajo no dependía de lo que las partes hubieran pactado, sino de la situación real del trabajador, aspecto que no fue objeto de un análisis. Con base en lo anterior solicitó se amparen los derechos invocados y, como consecuencia de ello, se revoque las decisiones proferidas por las autoridades accionadas y se emita una determinación de fondo y congruente con lo razonado. Por auto de 16 de enero de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción, vinculó a los intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. II CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, 3Radicación n.˚ 58470 cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Ha estimado la Corte que, lo anterior, sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los
omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la acción de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente asunto, se cuestiona la decisión proferida por el juez de segundo grado el 15 de mayo de 2019, que confirmó la de primera instancia, por cuanto a juicio del actor, la vinculación con el municipio fue mediante un contrato de trabajo y no por una relación legal y reglamentaria como empleado público, como equivocadamente se señaló. 4Radicación n.˚ 58470 Teniendo en cuenta que ante el colegiado se surtió el grado jurisdiccional de consulta que definió el asunto de manera desfavorable a las aspiraciones del demandante, la Sala se ocupará de su determinación, atendiendo específicamente a las inconformidades planteadas por el promotor.
manera desfavorable a las aspiraciones del demandante, la Sala se ocupará de su determinación, atendiendo específicamente a las inconformidades planteadas por el promotor. Es así que, frente a la conclusión de no demostrar la calidad de trabajador oficial, el ad quem dijo: Se tiene que las relaciones laborales de derecho individual en el sector oficial, como la que nos ocupa, están regidas por la Ley 6 de 1945 y el Decreto Reglamentario 2127 del mismo año, según el cual existirá contrato de trabajo en el sector oficial cuando concurran los tres elementos de actividad personal, subordinación y remuneración; el cual además habrá de presumirlo a partir de la prestación personal de servicio que se haga a favor de otra persona jurídica de derecho público, presunción con la que queda arropada el elemento subordinación o dependencia. Claro que no toda prestación de servicios en el sector oficial daría lugar a presumir o determinar la existencia de un contrato de trabajo ya que este elemento también está presente en las relaciones de tipo legal o reglamentario, en virtud de las cuales se vinculan los empleados públicos; en términos llanos, los primeros serán trabajadores oficiales y los segundos ostentarían la calidad de empleados públicos, los primeros vinculados mediante contrato de trabajo, los segundos, vinculados mediante una situación legal o reglamentaria. Para diferenciar ambas formas de vinculación y la calidad que ellas atribuyen a los
mediante contrato de trabajo, los segundos, vinculados mediante una situación legal o reglamentaria. Para diferenciar ambas formas de vinculación y la calidad que ellas atribuyen a los servidores la jurisprudencia laboral patria a partir de la legislación vigente ha identificado dos factores de clasificación uno orgánico relativo a la entidad a la cual se presta el servicio y otro funcional o material que hace referencia al tipo de actividades que desarrollan los servidores. En tal sentido, en el orden municipal serán trabajadores oficiales quienes presten sus servicios a la entidad territorial y además estén dedicados a la construcción y sostenimiento de obras 5Radicación n.˚ 58470 públicas, tal como lo prevé el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986. Es de advertir entonces que el mantenimiento o construcción de una obra pública está referido a los inmuebles como sería por ejemplo vías del municipio, las plazas públicas, las calles, las vías, las carreteras, así se deduce de la definición del contrato de obra pública que trae la Ley 80 de 1993, cuando dice que “son aquellos que celebran las entidades estatales para la construcción, mantenimiento instalación en general para la realización de cualquier otro tipo de trabajo material sobre bienes inmuebles cuales quiera que sea la modalidad y pago”.
Luego de ello, el Tribunal concluyó, de conformidad con los referentes legales citados Ley 6ª de 1945, y los Decretos 2127 de 1945 y 1333 de 1986, que:
Luego de ello, el Tribunal concluyó, de conformidad con los referentes legales citados Ley 6ª de 1945, y los Decretos 2127 de 1945 y 1333 de 1986, que: [E]n el sector oficial del orden municipal existirá contrato de trabajo que le otorga al servidor la calidad de trabajador oficial como la que aquí se reclama, cuando presta servicios personales al municipio bajo su dependencia o continuada subordinación a cambio de una remuneración y a condición además, que es el ingrediente que viene a ser la diferencia del tipo de servidor, de que dichos servicios personales estén aplicados a la construcción o sostenimiento de obras públicas. Así las cosas, quien reclame la condición excepcional de trabajador oficial pues la regla general en los municipios es que los servidores municipales son empleados públicos, reitero, quien reclama la condición excepcional de trabajador oficial vinculado por contrato de trabajo ficto rea así se trate de deducir de contratos de prestaciones de servicio o de ordenas de trabajo, asume la carga de demostrar que no solo que presta sus servicios a la entidad territorial sino que las tareas que desarrolló están aplicadas a la construcción y sostenimiento de obras públicas. Estos criterios entonces, se reitera, determinan la naturaleza del vínculo que tienen los servidores municipales aún por encima de la calificación que la entidad les dé o de la forma cómo se hayan vinculado. En el caso bajo estudio el demandante no pudo ostentar la 6Radicación n.˚ 58470
la calificación que la entidad les dé o de la forma cómo se hayan vinculado. En el caso bajo estudio el demandante no pudo ostentar la 6Radicación n.˚ 58470 calidad de trabajador oficial vinculado por contrato de trabajo con carácter de confesión al tenor del artículo 193 del Código General del Proceso aplicable por analogía al proceso laboral por remisión expresa del 145 de nuestro estatuto, se afirma en la demanda que, Aris Antonio laboró desde el mes de enero de 2012 al mes de diciembre de 2015 con el ente demandado prestando servicios de apoyo a la gestión de la entidad como Coordinador de Recreación y Deporte del Municipio de Zaragoza, tal como obra a folio 12 y ss., en los contratos de prestación de servicios, cargo y actividades que son ajenas al concepto de construcción y sostenimiento de obras públicas con el alcance y contenido que se explicó previamente. Afirmación que por demás fue corroborada con los testimonios rendidos por Adán Mena Mosquera y Albeiro de Jesús Chanci Munera quienes afirmaron que el demandante laboró desde el año 2012 en el Instituto de Deporte, que allí ejerció como Coordinador de Deportes en la oficina ubicada en la Casa de la Cultura, que fue vinculado por contratos de prestación de servicios y recibió órdenes del Secretario de Educación, del Secretario General o de Gobierno, que en ocasiones hacía otras tareas y, recuerda que, en una ocasión participó en la
servicios y recibió órdenes del Secretario de Educación, del Secretario General o de Gobierno, que en ocasiones hacía otras tareas y, recuerda que, en una ocasión participó en la construcción de un pozo de agua, pero que fue algo eventual. (Esas versiones aparecen consignadas en el registro de audio corte minuto 4.18 a 48.20). En este orden de ideas, la verdad es que la Sala no encuentra en el haz probatorio recaudado en el curso del proceso elementos de juicio que permitan afirmar que por las labores desempeñadas el demandante estuvo dedicado a la construcción y sostenimiento de obras públicas y que permitan catalogarlo como trabajador oficial vinculado por contrato de trabajo realidad aún por encima de la formal suscripción de los contratos de prestación de servicios. Para que se configure, entonces, el contrato de trabajo y la calidad de trabajador oficial como la que aquí reclamó, era necesaria la presencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo, se reitera, prestación personal del servicio a favor de la entidad oficial, subordinado a sus órdenes y la percepción de una remuneración, pero además debe aparecer probado que la prestación del servicio estuvo aplicada a la construcción y sostenimiento de obras públicas, hecho que no fue acreditado. De otro lado, se tiene que los contratos administrativos ajustados 7Radicación n.˚ 58470 entre el Municipio de Zaragoza y el demandante bajo la modalidad de órdenes de servicio que marcan el punto de partida
De otro lado, se tiene que los contratos administrativos ajustados 7Radicación n.˚ 58470 entre el Municipio de Zaragoza y el demandante bajo la modalidad de órdenes de servicio que marcan el punto de partida y constituyen el acto de vinculación del demandante, no determinan la calidad de trabajador oficial que vinculado por contrato de trabajo realidad se reclama para él, por más acreditada que esté la prestación personal del servicio en condiciones de subordinación, pues por voluntad del legislador se han sentado los criterios orgánico y funcional como parámetros que también corresponden a la aplicación del principio de primacía de realidad para determinar la naturaleza del vínculo laboral de los servidores en este caso del Municipio, de modo que en el caso bajo estudio el demandante prestó servicios personales al Municipio de Zaragoza pero como la prestación del servicio fue en labores ajenas a la construcción y sostenimiento de obras públicas no opera la presunción de que estuvo vinculado por contrato de trabajo realidad a pesar de la suscripción de las ordenes de servicio o de los contratos de prestación de servicios que suscribió con el Municipio y por tanto no ostentó la calidad de trabajador oficial. Analizado lo expuesto, se advierte que la decisión del Tribunal censurado tuvo sustento en los medios de convicción obrantes en el proceso, de los cuales no encontró acreditada la calidad de trabajador oficial que se alegó en el
Analizado lo expuesto, se advierte que la decisión del Tribunal censurado tuvo sustento en los medios de convicción obrantes en el proceso, de los cuales no encontró acreditada la calidad de trabajador oficial que se alegó en el escrito genitor, lo que evidencia que dicha providencia no luce arbitraria ni antojadiza, pues se deriva de un análisis probatorio precedido de un razonamiento crítico desde el punto de vista jurídico, lo que arrojó como resultado su desestimación. Ello es así por cuanto, el colegiado explicó con suficiencia las razones por las cuales encontró que el actor tuvo la condición de empleado público, por lo que negó las pretensiones del escrito inicial. No está por demás recordar al peticionario, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se 8Radicación n.˚ 58470 alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Vale la pena recordar que la acción de tutela no es una
la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte. En suma, lo resuelto por el juzgador, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta
Sala (CSJ STL911-2017).
9Radicación n.˚ 58470 Lo anteriormente expuesto, resulta suficiente para negar el amparo pretendido.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E) 10Radicación n.˚ 58470
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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