CSJ - STL12340-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12340-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12340-2020 Radicado n.° 61108 Acta 41 Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide la acción de tutela que JORGE GONZÁLEZ ARREDONDO promueve contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y la JUEZA TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El convocante es abogado y en causa propia promueve acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y primacía del derecho sustancial.Radicado n.° 61108
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Para respaldar su solicitud, afirma que suscribió ocho contratos de prestación de servicios profesionales con el municipio de Armenia y el departamento del Quindío y que durante su vigencia cotizó al Instituto de Seguros Sociales, pero tales pagos «no se reflejaron en su historia laboral y Colpensiones no corrigió dicha omisión». Expone que instauró demanda ordinaria laboral contra la entidad de seguridad social en comento con el fin de obtener el pago de la pensión de jubilación por aportes, asunto que se asignó por reparto al Juez Primero Laboral del Circuito de Armenia, quien accedió a sus pretensiones. Indica que en virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Armenia
asunto que se asignó por reparto al Juez Primero Laboral del Circuito de Armenia, quien accedió a sus pretensiones. Indica que en virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Armenia modificó parcialmente la decisión de primer grado y declaró la prescripción sobre algunas mesadas pensionales. Aduce que luego de finalizar tal controversia judicial, interpuso una nueva demanda contra Colpensiones para obtener la reliquidación de la pensión en referencia, asunto que se asignó a la Jueza Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá con el radicado 11001310503120190041400. Relata que mediante auto de 28 de noviembre de 2019 la funcionaria declaró probada la excepción de cosa juzgada, decisión que apeló y que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó mediante providencia de 23 de enero de 2020. 2Radicado n.° 61108
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Argumenta que las autoridades encausadas vulneraron sus derechos superiores en el segundo juicio, en tanto declararon la excepción de cosa juzgada con base en una «interpretación exegética que menoscabó su derecho irrenunciable e imprescriptible a obtener la reliquidación pensional». Agrega que Colpensiones actuó de «mala fe y de forma temeraria», pues no cumplió el requerimiento de pruebas que la jueza ordenó y lo obligó a él a aportar tales piezas procesales. Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus
temeraria», pues no cumplió el requerimiento de pruebas que la jueza ordenó y lo obligó a él a aportar tales piezas procesales. Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales y que se ordene a la Jueza Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá (i) desarchivar y continuar el trámite del proceso ordinario laboral que interpuso para obtener la reliquidación de su pensión, y (ii) proferir una decisión ajustada a derecho, con base en la totalidad de las pruebas que se aportaron al expediente. La acción de tutela se admitió mediante auto de 26 de octubre de 2020 y se corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su defensa en el término de dos días. Con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante dicho lapso, las autoridades encausadas remitieron copia del expediente que contiene el proceso 3Radicado n.° 61108 SCLAJPT-11 V.00 ordinario laboral que motivó la interposición del instrumento de resguardo constitucional. Por su parte, la directora de acciones constitucionales de Colpensiones manifestó que los despachos convocados no incurrieron en vía de hecho y solicitó que se niegue la protección de derechos superiores invocada.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona
protección de derechos superiores invocada.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 regula el ejercicio de esta acción y establece que sus titulares no pueden hacer uso desmedido y arbitrario de la misma, pues ello desnaturaliza los fines para los cuales se concibió y deviene en que se congestione el aparato jurisdiccional con asuntos sobre los cuales ha operado la figura de la cosa juzgada. Asimismo, la normativa en comento consagra una sanción cuando se constata que quien acude indiscriminadamente al mecanismo de amparo constitucional es abogado. En el presente caso , el accionante interpuso la acción de tutela para lograr el quebrantamiento de las decisiones 4Radicado n.° 61108 SCLAJPT-11 V.00 que los despachos convocados profirieron en el trámite del proceso ordinario laboral que promovió para lograr la reliquidación de su pensión de jubilación. Al respecto, la Sala advierte que esta es la segunda vez que el proponente activa el instrumento de resguardo constitucional para lograr la protección de sus garantías
reliquidación de su pensión de jubilación. Al respecto, la Sala advierte que esta es la segunda vez que el proponente activa el instrumento de resguardo constitucional para lograr la protección de sus garantías superiores con base en los mismos hechos, dado que el registro de actuaciones de la Rama Judicial evidencia que el 13 de agosto de 2020 interpuso otra acción de tutela igual, que aún está en curso ante esta Sala de la Corte con el radicado interno 90591. Así, es claro que en esta oportunidad el actor obró como temeridad, en tanto acudió al mecanismo de protección de derechos superiores sin esperar a la culminación del primer trámite constitucional que instauró. Por este motivo, se negará el amparo y se le exhortará a que se abstenga de incurrir en esta práctica, máxime que en su condición de abogado tal conducta es sancionable conforme se señaló previamente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Exhortar al accionante a que se abstenga de interponer pluralidad de acciones de tutela con base en los mismos hechos, so pena de verse abocado a la imposición de la sanción prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Notificar esta decisión a los interesados en
los mismos hechos, so pena de verse abocado a la imposición de la sanción prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
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