CSJ - STL12340-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12340-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL12340-2022 Radicación n.° 67838 Acta 30 Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JOSÉ FLAMINIO ARIZA MEDINA presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, trámite al cual se ordenó vincular a PACOMIO y LUIS ERNESTO MATEUS MATEUS, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó el presente mecanismo constitucional.
I. ANTECEDENTES El ciudadano José Flaminio Ariza Medina instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.Radicación n.° 67838
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En lo que al presente trámite interesa, del sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial y de lo afirmado en el escrito de tutela se extrae el promotor promovió proceso ordinario laboral contra Pacomio y Luis Ernesto Mateus Mateus, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral entre las partes desde el 1 de febrero de 2012 y hasta el 28 de marzo de 2014 y, como consecuencia de ello,
Mateus, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral entre las partes desde el 1 de febrero de 2012 y hasta el 28 de marzo de 2014 y, como consecuencia de ello, se les condenara al pago de los salarios adeudados, recargos y horas extras, vacaciones, prestaciones sociales, indemnización y sanción moratoria, indemnización por despido sin justa causa, indemnización por «no solicitar permiso ante el Ministerio de Protección Social al momento de la terminación del vínculo laboral» , perjuicios morales y las costas. Sostuvo que dicho asunto se adelantó ante el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, luego del trámite de rigor, desestimó las pretensiones de la demanda, a través de providencia de 26 de agosto de 2019, decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad confirmó, en sentencia de 29 de octubre de 2021, notificada el 8 de noviembre de la misma anualidad1. Censuró la anterior determinación, toda vez que, en su sentir, el ad quem no valoró en debida forma las pruebas allegadas al plenario, pues desconoció las afirmaciones de los 1https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=hoZeSX9MBsDirbtoYUaSdPtr8K8%3d 2Radicación n.° 67838 SCLAJPT-11 V.00 deponentes, que daban cuenta de la prestación del servicio. Así mismo, no analizó los documentos aportados.
2Radicación n.° 67838 SCLAJPT-11 V.00 deponentes, que daban cuenta de la prestación del servicio. Así mismo, no analizó los documentos aportados. Por otra parte, sostuvo que es una persona de la tercera edad, pues cuenta con 76 años de edad. En razón a lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad -se extrae-, s olicitó que se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 29 de octubre de 2021, para que, en su lugar, se ordene emitir una en reemplazo en la que se acceda a sus pretensiones. La presente acción de tutela se radicó el 24 de agosto de 2022 y mediante proveído de 25 del mismo mes y año esta Sala la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a Pacomio y Luis Ernesto Mateus Mateus, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º 11001-3105-021-2017-00106-00, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, Sala Laboral del Tribunal del Superior del Distrito Judicial Bogotá indicó que devolvió el expediente del proceso al juzgado de conocimiento y allegó copia de la sentencia de segunda instancia. A su vez, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de esta ciudad relató las actuaciones adelantadas en el asunto 3Radicación n.° 67838
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copia de la sentencia de segunda instancia. A su vez, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de esta ciudad relató las actuaciones adelantadas en el asunto 3Radicación n.° 67838 SCLAJPT-11 V.00 que se censura y afirmó que el demandante no demostró la prestación del servicio, razón por la cual desestimó sus pretensiones. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales del actor al
problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales del actor al emitir la sentencia de 29 de octubre de 2021, mediante la 4Radicación n.° 67838 SCLAJPT-11 V.00 cual confirmó la de primer grado que desestimó las pretensiones de la demanda. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) José Flaminio Ariza Medina se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo
en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) José Flaminio Ariza Medina se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, toda vez que fungió como demandante en el proceso que censura. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la decisión que se cuestiona. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida 5Radicación n.° 67838 SCLAJPT-11 V.00 cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La presunta irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) No obstante, no se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que transcurrió desde la notificación de la providencia que puso fin al asunto censurado, esto es, la sentencia de segunda instancia -8 de noviembre 2021hasta la presentación de la acción de tutela -24 de agosto de 2022-, es de más de 9 meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción, en tanto que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia. En ese orden, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por
que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia. En ese orden, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener 6Radicación n.° 67838 SCLAJPT-11 V.00 un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos
manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas oportunidades, entre otras, en sentencias CC T136-2007, CC T647-2008, CC T743-2008 CC T867-2009, CC T037-2013 y CC T033-2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” 7Radicación n.° 67838
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Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-4102013 y CC T-206-2014. Ahora, de las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad del convocante sin que sea de recibo la simple afirmación de la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. (viii) Tampoco se satisface el presupuesto de
de un motivo válido que justifique la inactividad del convocante sin que sea de recibo la simple afirmación de la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. (viii) Tampoco se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que el convocante no demostró haber presentado recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado, ni existe constancia en el plenario de razones válidas que lo llevaran a desechar su utilización, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de 8Radicación n.° 67838 SCLAJPT-11 V.00 improcedencia frente a la solicitud de amparo. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no agotó el mecanismo legal que tuvo a su alcance para controvertir la decisión que cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. Al respecto, se advierte que conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el fundamento para establecer la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, se determina respecto a las pretensiones que le fueron desfavorables al recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia.
fundamento para establecer la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, se determina respecto a las pretensiones que le fueron desfavorables al recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia. Igualmente, es de recordar que el llamado a realizar las operaciones aritméticas necesarias con el fin de verificar si existe o no cuantía para recurrir es el juez natural. Por otra parte, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales y el hecho de tener 76 años de edad no es una circunstancia que, 9Radicación n.° 67838 SCLAJPT-11 V.00 per se, amerite la intervención excepcional del juez constitucional. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Así las cosas, al no encontrar cumplido dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -inmediatez y subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la promotora, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial. En este orden de ideas, habrá de declararse improcedente el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
10Radicación n.° 67838 SCLAJPT-11 V.00 de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no
fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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