CSJ - STL12342-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12342-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12342-2020 Radicado n.° 90565 Acta 40 Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide la impugnación que NAVIK SAID LAMK ESPINOSA interpuso contra el fallo que la homóloga Civil de esta Corporación profirió el 9 de septiembre de 2020, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente instauró en nombre propio y como apoderado judicial de MARÍA
EUGENIA ESPINOSA REYES , contra la SALA CIVIL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUEZ PRIMERA CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El actor interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales y los de laRadicado n.° 90565
SCLAJPT-11 V.00 ciudadana Espinosa Reyes al debido proceso, vivienda digna y «derecho a controvertir providencias judiciales por indebida valoración de la prueba». Para respaldar su solicitud, narró que el Banco Caja Social S.A. les otorgó un crédito hipotecario de $140.000.000 a él y a María Eugenia Espinosa Reyes, que respaldaron con un pagaré. Adujo que la entidad financiera cedió el crédito a la Sociedad Titularizadora Colombiana S.A. y esta instauró demanda ejecutiva civil en su contra por mora en el pago de las cuotas, asunto que se asignó al Juez Cuarenta y Uno Civil
Sociedad Titularizadora Colombiana S.A. y esta instauró demanda ejecutiva civil en su contra por mora en el pago de las cuotas, asunto que se asignó al Juez Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, hoy Juez Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad. Explicó que el funcionario de conocimiento libró orden de pago en su contra y de Espinosa Reyes. Asimismo, el 14 de marzo de 2011 ordenó seguir adelante la ejecución y el 13 de agosto de 2019 aprobó la liquidación del crédito. Señaló que contra el último auto interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, apelación, no obstante, mediante auto de 17 de septiembre de 2019 el a quo desestimó el primero y mediante providencia de 18 de diciembre de 2019 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de primer grado. Manifestó que presentaron nuevamente recursos de reposición y apelación contra la decisión de 17 de septiembre 2Radicado n.° 90565 SCLAJPT-11 V.00 de 2019 y mediante auto de 4 de febrero de 2020 la jueza les ordenó estarse a lo resuelto en la decisión del Tribunal. Indicó que ante tal negativa, el 27 de febrero siguiente presentaron un recurso de queja que actualmente está en trámite ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Argumentó que las autoridades encausadas lesionaron sus derechos fundamentales y los de Espinosa Reyes, pues liquidaron el crédito sin tener en cuenta el pagaré que
trámite ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Argumentó que las autoridades encausadas lesionaron sus derechos fundamentales y los de Espinosa Reyes, pues liquidaron el crédito sin tener en cuenta el pagaré que suscribieron, los abonos que efectuaron a la deuda y que los valores monetarios objeto de ejecución son superiores a los «certificados por el banco». Conforme lo anterior, requirió la protección de sus garantías superiores y que se ordene (i) la terminación del proceso ejecutivo por pago total de la obligación, (ii) el levantamiento de las medidas cautelares sobre sus bienes y, (iii) el reembolso de las cuotas periódicas que se cancelaron en exceso al Banco Caja Social.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela mediante auto de 27 de agosto de 2020 y corrió traslado a los despachos judiciales encausados para que ejercieran su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
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Durante el término correspondiente, el juez convocado defendió la legalidad de sus actuaciones y solicitó que se niegue el instrumento de resguardo constitucional. Por su parte, una de las magistradas integrantes de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que actuó de acuerdo con el ordenamiento jurídico y requirió que se declare improcedente la salvaguarda de derechos superiores.
Por su parte, una de las magistradas integrantes de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que actuó de acuerdo con el ordenamiento jurídico y requirió que se declare improcedente la salvaguarda de derechos superiores. Por último, el apoderado general del Banco Caja Social y la Titularizadora Colombiana S.A. arguyó que las entidades que representa no transgredieron las garantías superiores invocadas. Luego de surtirse el trámite correspondiente, mediante fallo de 9 de septiembre de 2020 la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional porque consideró que los convocantes quebrantaron el principio de inmediatez que rige el instrumento de resguardo constitucional.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, Navik Said Lamk Espinosa la impugnó en nombre propio y como apoderado de María Eugenia Espinosa Reyes; además, solicitó su revocatoria con base en los planteamientos del escrito inaugural.
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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela está establecida para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos por la ley.
Conforme lo prevé el artículo 10 del Decreto 2591 de
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos por la ley. Conforme lo prevé el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional la tiene la persona cuyas garantías superiores se han vulnerado o amenazado, es decir, el sujeto activo o titular del derecho que se afirma trasgredido. Este puede actuar a través de representante legal, apoderado judicial, agente oficioso, defensor del pueblo o personero municipal. Sobre el particular, el precepto citado dispone: Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acci ón de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber manifestarse en laá́ solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 5Radicado n.° 90565
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Asimismo, según los lineamientos trazados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia C-590-2005, esta Sala ha señalado que la tutela contra
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Asimismo, según los lineamientos trazados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia C-590-2005, esta Sala ha señalado que la tutela contra providencias judiciales es procedente en algunos casos, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Así, el artículo 6.º del del mismo precepto normativo regula el trámite del mecanismo tuitivo. Sobre el particular, en la sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales caracter ísticas de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, Navik Said Lamk Espinosa interpuso el instrumento de resguardo constitucional con el fin de obtener la protección de sus garantías superiores y las de María Eugenia Espinosa Reyes. 6Radicado n.° 90565
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Al respecto, nótese que al promotor no le asiste legitimación en la causa por activa para presentar la solicitud de salvaguarda a nombre de María Eugenia Espinosa Reyes, dado que en el escrito inaugural invocó tal calidad, pero no aportó el poder que la acredita ni elementos de prueba que lo faculten para actuar como agente oficioso de dicha ciudadana. Ahora, con respecto a la solicitud de protección que el tutelante invoca en causa propia, es evidente que pretende la terminación del proceso ejecutivo que cursa en su contra y el levantamiento de medidas cautelares. No obstante, la Corte no puede acceder a esa aspiración, toda vez que al analizar los elementos de convicci ón que obran en el expediente y el registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial, se advierte que los reparos del tutelante son prematuros, pues entre los múltiples recursos que ha instaurado en dicha causa está el de queja que desde el 3 de marzo de 2020 está en trámite ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
del tutelante son prematuros, pues entre los múltiples recursos que ha instaurado en dicha causa está el de queja que desde el 3 de marzo de 2020 está en trámite ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Conforme lo precedente, se concluye que la salvaguarda solicitada es improcedente, en tanto la existencia actual de un mecanismo ordinario en curso impide la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas o adoptar medidas que interfieran en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley a los jueces ordinarios, justamente en 7Radicado n.° 90565 SCLAJPT-11 V.00 virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente. Por consiguiente, se revocará el fallo de primer grado y, en su lugar, se declarará la improcedencia del instrumento de resguardo constitucional.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase 8Radicado n.° 90565
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