CSJ - STL12342-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12342-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL12342-2024 Radicación n.° 108711 Acta 32 Bogotá D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que DIANA CAROLINA MEDINA MOYA interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 30 de julio de 2024, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra el
JUZGADO CUARENTA Y SIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso , igualdad y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, la accionante relató que presentó proceso ordinario laboral contra Bancolombia S.A.,Radicación n.° 108711 SCLAJPT-12 V.00 asunto que correspondió al Juzgado Cuarenta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado n.° 11001310504720230012300, autoridad que a través de auto de 15 de agosto de 2023 inadmitió la demanda y le concedió el término de cinco días para subsanarla. Expuso que el 21 de agosto de 2023 remitió el escrito de subsanación al correo electrónico «jlato47@cendoj.ramajudicial.gov.co»,
concedió el término de cinco días para subsanarla. Expuso que el 21 de agosto de 2023 remitió el escrito de subsanación al correo electrónico «jlato47@cendoj.ramajudicial.gov.co», sin embargo, esta no era la dirección habilitada por el Juzgado para recibir correspondencia. Agregó que en virtud de lo anterior, el 5 de septiembre siguiente envió el memorial a la dirección correcta, esto es, «j47labbta@cendoj.ramajudicial.gov.co». Narró que por medio de proveído de 7 de septiembre de 2023, notificado el 8 siguiente, el juzgado accionado la requirió para que en el término de cinco días remitiera nuevamente la subsanación de la demanda al correo electrónico del despacho, bajo el argumento, de que la equivocación de su apoderado no podía conllevar a la negación de justicia, máxime cuando la subsanación se había presentado antes de vencerse el término legal, pese a que se había remitido a la dirección electrónica incorrecta. Indicó que el 13 de septiembre de 2023 el Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo PCSJA23-12089 suspendió los términos judiciales en el territorio nacional desde el 14 hasta el 20 de septiembre de 2023, inclusive, salvo para las acciones de tutela, hábeas corpus y la función de control de garantías, con ocasión a una falla en los servicios tecnológicos alojados en la infraestructura de nube privada administrada por IFX Networks Colombia S.A.S., que originó un ataque de ransomware.
función de control de garantías, con ocasión a una falla en los servicios tecnológicos alojados en la infraestructura de nube privada administrada por IFX Networks Colombia S.A.S., que originó un ataque de ransomware. 2Radicación n.° 108711
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Afirmó que el 27 de septiembre de 2023 remitió la subsanación de la demanda al correo electrónico del juzgado acusado. Manifestó que por medio de providencia de 8 de marzo de 2024, la autoridad judicial rechazó la demanda, puesto que concluyó que presentó la subsanación de manera extemporánea, determinación que no recurrió. Refirió que el 23 de mayo de 2024 solicitó al despacho reconsiderar la decisión anterior, dado que en virtud de las fallas en los servicios tecnológicos administrados por IFX Networks Colombia S.A.S. logró acceder al auto de 7 de septiembre de 2023 solo el 25 del mismo mes y año. Adujo que, en auto de 14 de junio de 2024, la autoridad judicial accionada mantuvo la decisión de rechazar la demanda. Censuró el auto que rechazó la demanda, pues en su sentir, los términos judiciales debieron suspenderse entre el 12 y el 22 de septiembre de 2023, dado que en dichas fechas no pudo acceder a la plataforma de la rama judicial ni comunicarse con el despacho con ocasión a las fallas en los servicios tecnológicos administrados por IFX Networks Colombia S.A.S. Agregó que presentó la subsanación de la demanda en el término legal otorgado, dado que tuvo acceso al auto de 7 de septiembre de 2023,
los servicios tecnológicos administrados por IFX Networks Colombia S.A.S. Agregó que presentó la subsanación de la demanda en el término legal otorgado, dado que tuvo acceso al auto de 7 de septiembre de 2023, solo hasta el 25 de septiembre de la misma anualidad, por tanto, el día 27 de ese mismo mes y año se encontraba en términos para remitir el escrito. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitó «RETROTRAER toda la actuación dentro del proceso 3Radicación n.° 108711 SCLAJPT-12 V.00 […] [y] Decretarse la NULIDAD de todo lo actuado», para que, en su lugar, se estudie de fondo la subsanación de la demanda puesto que la presentó dentro del término legal.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción de tutela se radicó el 17 de julio de 2024, junto con el escrito de tutela se anexó el poder debidamente conferido a Simón Enrique Hernández Ospina para actuar en nombre y representación de Diana Carolina Medina Moya, el cual fue autenticado en la Notaría Única del Círculo de Tenjo, Cundinamarca, el 10 de julio de 2024, es decir, antes de la radicación de la acción constitucional.
Mediante proveído de 18 del mismo mes y año, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa, sin embargo, no le reconoció personería para actuar Simón Enrique Hernández Ospina y tampoco le notificó el auto admisorio de la acción constitucional. Dentro del término de traslado, el Juzgado Cuarenta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá rindió un informe de las actuaciones elevadas al interior del proceso y defendió la legalidad de sus decisiones. Por otro lado, en memorial de 30 de julio de 2024, Simón Enrique Hernández Ospina puso de presente que el Tribunal no le notificó las actuaciones surtidas al interior del trámite. 4Radicación n.° 108711
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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 30 de julio de 2024, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo, al considerar que la decisión controvertida era razonable, comoquiera que estudió las circunstancias propias del proceso. Agregó que la actora contaba con los mecanismos procesales para atacar el auto que rechazó la demanda, sin embargo, no presentó los recursos de reposición y en subsidio apelación contra el proveído.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Simón Enrique Hernández Ospina la impugnó para lo cual afirmó que con el escrito inicial de la acción de tutela allegó poder para actuar en nombre y representación de
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Simón Enrique Hernández Ospina la impugnó para lo cual afirmó que con el escrito inicial de la acción de tutela allegó poder para actuar en nombre y representación de Diana Carolina Medina Moya en el presente trámite, sin embargo, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no le reconoció personería para actuar y tampoco le notificó el auto admisorio de la acción constitucional.
Seguidamente, reiteró los argumentos expresados en el escrito inaugural.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,
5Radicación n.° 108711 SCLAJPT-12 V.00 de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que los problemas jurídicos a resolver consisten en determinar si (i) resulta procedente reconocerle personería a Simón Enrique Hernández Ospina para representar a Diana Carolina Medina Moya en el trámite de la acción de tutela; y (ii) si el Juzgado Cuarenta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de la actora al emitir la decisión de 8 de marzo de 2024, a través de la cual rechazó la demanda que interpuso contra Bancolombia S.A., puesto que concluyó que presentó la subsanación de manera extemporánea. Al respecto, sea lo primero indicar que, si bien el a quo constitucional en el auto de 18 de julio de 2024 no le reconoció personería a Simón Enrique Hernández Ospina para representar a Diana Carolina Medina Moya en el presente trámite; lo cierto es que este aportó con el escrito inicial el poder debidamente conferido por la accionante, autenticado ante la Notaría Única del Círculo de Tenjo, Cundinamarca, el 10 de julio de 2024, es decir, antes de la radicación de la acción constitucional -17 de julio de 2024-, razón suficiente para que esta Sala le
10 de julio de 2024, es decir, antes de la radicación de la acción constitucional -17 de julio de 2024-, razón suficiente para que esta Sala le reconozca personería para representar a la actora. 6Radicación n.° 108711
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Por otra parte, en el presente asunto no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que la promotora contó con otros mecanismos de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, se advierte que la actora tuvo a su alcance los recursos de reposición y en subsidio apelación que la ley otorga contra el auto de 8 de marzo de 2024, mediante el cual se rechazó la demanda que promovió contra Bancolombia S.A. ; sin embargo, no hay constancia de que los empleara ni tampoco de las razones que la llevaron a desechar su utilización. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, a través de ese medio pudo, eventualmente, obtener que se tuvieran en cuenta los argumentos que por esta vía expone. Lo dicho, lleva a inferir que la promotora decidió no emplear los recursos por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los
luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no demostró una afectación de tal entidad que 7Radicación n.° 108711 SCLAJPT-12 V.00 amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales; luego, no es viable la intervención del juez constitucional. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la sociedad accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las demás censuras. En el anterior contexto, se revocará la sentencia de primer grado y, en su lugar, se declarará improcedente la tutela de los derechos invocados.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE: PRIMERO: RECONOCER PERSONERÍA a Simón Enrique Hernández Ospina, con tarjeta profesional N° 52.287 del Consejo Superior
autoridad de la ley,
RESUELVE: PRIMERO: RECONOCER PERSONERÍA a Simón Enrique Hernández Ospina, con tarjeta profesional N° 52.287 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar a la parte accionante en los términos de las facultades conferidas.
SEGUNDO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del amparo invocado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
8Radicación n.° 108711
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TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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