CSJ - STL12343-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL12343-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12343-2020 Radicado n.° 90605 Acta 41 Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide la impugnación que LEONEL ALBERTO PERALTA RODRÍGUEZ interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 16 de septiembre de 2020, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, extensiva
al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE
BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales alRadicado n.° 90605
SCLAJPT-12 V.00 debido proceso, igualdad de trato jurídico, buen nombre, trabajo, salario y dignidad humana. Para respaldar su solicitud, afirmó que mediante Resolución 1237 de 24 de abril de 2013 lo nombraron en encargo y por un período de tres meses como Fiscal Seccional 334 de la Unidad de Vida e Integridad Personal. Señaló que recibió 849 carpetas y que únicamente tuvo el apoyo de un asistente, cuya especialidad jurídica era en derecho ambiental. Agregó que el encargo se prorrogó y que el 16 de enero de 2014 le asignaron el proceso 2014-00034,
el apoyo de un asistente, cuya especialidad jurídica era en derecho ambiental. Agregó que el encargo se prorrogó y que el 16 de enero de 2014 le asignaron el proceso 2014-00034, en el cual obraba diligencia de imputación de cargos. Mencionó que el 24 de abril de 2014 se aceptó su renuncia al encargo y que la fiscal que lo reemplazó informó a la Dirección Seccional de Fiscalías que en el proceso en comento vencieron los términos para precluir o formular acusación. Adujo que el Director Seccional de Fiscalías consideró que tal circunstancia no evidenciaba un hecho constitutivo de falta disciplinaria, sin embargo, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá abrió investigación en su contra y el 29 de diciembre de 2017 lo sancionó con dos meses de suspensión, al hallarlo responsable de la falta prevista en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. 2Radicado n.° 90605
SCLAJPT-12 V.00
Expuso que apeló la decisión y que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la confirmó mediante providencia de 26 de febrero de 2020. Argumentó que el juez plural de segundo grado desconoció su propio precedente y vulneró sus derechos fundamentales, pues en casos similares al suyo ha considerado que la congestión laboral o la carencia de recursos físicos y humanos se consideran causales de fuerza
fundamentales, pues en casos similares al suyo ha considerado que la congestión laboral o la carencia de recursos físicos y humanos se consideran causales de fuerza mayor o caso fortuito y son eximentes de responsabilidad en los procesos disciplinarios. Asimismo, adujo que el ad quem encausado no valoró adecuadamente las pruebas que se aportaron al proceso, según las cuales recibió un despacho con «evidente atraso y desorganización». Tampoco advirtió que tenía a su cargo «un promedio de 650 procesos» , que no contó con el apoyo humano adecuado para ejercer su labor y que en ocasiones tuvo que ejecutar tareas secretariales hasta altas horas de la noche «para evitar mayores traumatismos». Por último, explicó que si se hubiesen apreciado tales aspectos y su estadística, se habría concluido que en su caso se configuró fuerza mayor o caso fortuito. Conforme lo anterior, solicitó que se protejan sus prerrogativas constitucionales, que se deje sin efecto la decisión de segunda instancia y que se ordene a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la 3Radicado n.° 90605
SCLAJPT-12 V.00
Judicatura que emita una nueva decisión conforme a las consideraciones expuestas por el juez de tutela.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 8 de septiembre de 2020 la Sala de Casación Civil admitió la tutela y corrió traslado a las
consideraciones expuestas por el juez de tutela.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 8 de septiembre de 2020 la Sala de Casación Civil admitió la tutela y corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa.
Asimismo, vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la queja constitucional. Durante el término de traslado, una magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá manifestó que «no recuerda el proceso». Sin embargo, explicó que en vigencia de la Ley 906 de 2004 «los fiscales quedaron sin mayor carga laboral y eran frecuentes las investigaciones en su contra por su inactividad». El magistrado ponente de la decisión cuestionada defendió la legalidad de su pronunciamiento y manifestó que no vulneró los derechos superiores del actor. La secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hizo un recuento de la actuación procesal mencionada. Luego de surtirse el trámite anterior, mediante fallo de 16 de septiembre de 2020 la Sala de Casación Civil negó la protección de los derechos fundamentales que se invocaron, 4Radicado n.° 90605 SCLAJPT-12 V.00 pues consideró que la solicitud del accionante se sustentó en un disenso subjetivo frente a la valoración probatoria y la motivación de la providencia cuestionada, circunstancia que no amerita la intervención del juez de tutela.
pues consideró que la solicitud del accionante se sustentó en un disenso subjetivo frente a la valoración probatoria y la motivación de la providencia cuestionada, circunstancia que no amerita la intervención del juez de tutela.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó y solicitó su revocatoria con fundamento en sus planteamientos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo constitucional procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. 5Radicado n.° 90605
SCLAJPT-12 V.00
En esa dirección, no es procedente acudir a la acción en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en la que los
interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en la que los procesos ordinarios deben resolverse. En el presente asunto, el convocante cuestiona la providencia que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura profirió el 26 de febrero de
2020. Por tanto, la Sala procede a analizar su contenido con el fin de establecer si de esta se desprende la vulneración alegada.
Al respecto, se advierte que el juez colegiado hizo un recuento de los antecedentes del caso e indicó que las pruebas que se aportaron evidenciaron los siguientes hechos: (i) que el disciplinado ejerció el cargo de fiscal 334 delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá; (ii) que el 16 de enero de 2014 se le asignó un proceso penal por tentativa de homicidio; (iii) que en el término de 90 días calendario que el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 establece, no presentó solicitud de preclusión, escrito de acusación o aplicación del principio de oportunidad; (iv) que mediante Resolución 000009 de 30 de julio de 2014 la Subdirección Seccional de Fiscalías declaró el vencimiento del término en la causa penal y designó a un nuevo fiscal. 6Radicado n.° 90605
SCLAJPT-12 V.00
Subdirección Seccional de Fiscalías declaró el vencimiento del término en la causa penal y designó a un nuevo fiscal. 6Radicado n.° 90605
SCLAJPT-12 V.00
De este modo, concluyó que existía certeza de la falta disciplinaria porque el funcionario infringió «el deber de cumplir los términos legales» y afectó la eficiencia de la administración de justicia, en tanto «el proceso penal estuvo paralizado» mientras se designó un nuevo fiscal. Por otra parte, señaló que tiempo después se impuso condena al ciudadano procesado en la causa penal 201400034 y estimó que la mora en el trámite de su proceso le ocasionó un perjuicio, dado que «en ese interregno estuvo privado de su libertad». Por último, consideró que la falta disciplinaria se cometió de manera «grave a título de culpa» , pues el disciplinado «no dimensionó que podía sobrevenir el vencimiento del término»; además, indicó que «ni la elaboración de la matriz ni sus estadísticas sirven para eximirlo de responsabilidad disciplinaria» y confirmó la sanción del juez de primera instancia. Concretamente, la autoridad accionada señaló: De acuerdo con la prueba obtenida en primera instancia, se advierte que el asunto se asignó al hoy encartado, en su condición de Fiscal 334 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, desde el 16 de enero de 201, una vez se le formuló
advierte que el asunto se asignó al hoy encartado, en su condición de Fiscal 334 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, desde el 16 de enero de 201, una vez se le formuló imputación al señor Haider Andrés Cardona Idárraga el 3 de enero de 2014, contando con 90 días calendario para formular la acusación, solicitar la preclusión o dar aplicación al principio de oportunidad, atendiendo lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004. (…) Si bien el Fiscal encargado, cuando asumió el conocimiento de la misma, procedió a dar órdenes de policía judicial (…) dicha orden 7Radicado n.° 90605 SCLAJPT-12 V.00 fue entregada el 29 de enero de 2014, recibiendo el 10 de febrero de ese año, sin ninguna evolución y sin que pasara nada. (…). La prueba antes referida, demuestra con certeza la existencia de la conducta investigada, habida cuenta que salta de bulto que el funcionario infringió el deber establecido en el artículo 153 numeral 15 de la Ley 270 de 1996, pues dejó vencer el término legal (…) Ahora bien, respecto a los argumentos de la apelante (sic), en torno a que en el proceso penal en el cual ocurrieron estos hechos no se vio afectado, ni se puso en entredicho la eficiencia de la administración de justicia, ni la desatención de sus funciones como fiscal, expresando que simplemente existió un retardo, dichos argumentos no son de recibo para esta Superioridad,
administración de justicia, ni la desatención de sus funciones como fiscal, expresando que simplemente existió un retardo, dichos argumentos no son de recibo para esta Superioridad, pues por mandato legal le correspondía conforme a los artículos 175 y 294 de la Ley 906 de 2014, respectivamente, presentar el escrito de acusación en término, lo cual no ocurrió en ese caso, sin existir justificación válida, ya que como funcionario judicial sabe sus deberes; es por esto que no la elaboración de la matriz ni sus estadísticas sirven para eximirlo de responsabilidad disciplinaria, como tampoco el hecho de que se hubiere proferido sentencia condenatoria en el proceso penal, pues acá lo reprochable es la ilicitud sustancia frente al vencimiento del término que permitió en el proceso penal de marras (…) La anterior circunstancia, contrario a lo manifestado por el apelante, si afectó la eficiencia de la administración de justicia, pues el proceso penal estuvo paralizado mientras se designaba un nuevo fiscal, tiempo durante el cual el procesado penal -si bien es cierto fue condenadosi le afectó dicha demora pues estaba privado de su libertad. (…) Y tal incumplimiento, como se vio con antelación genera unas graves consecuencias de gran ilicitud sustancial como lo determina el artículo 294 estableciendo dos consecuencias por el vencimiento de los términos establecidos en el artículo 175 (…) la primera consecuencia es la pérdida de competencia del fiscal para seguir actuando, y la segunda es la libertad del imputado o acusado, si persiste la indefinición por parte del nuevo fiscal.
vencimiento de los términos establecidos en el artículo 175 (…) la primera consecuencia es la pérdida de competencia del fiscal para seguir actuando, y la segunda es la libertad del imputado o acusado, si persiste la indefinición por parte del nuevo fiscal. Es por lo anterior que la conducta del encartado es grave a título de culpa, toda vez, que el funcionario encartado obró de manera grave e imprudente al no cumplir con una función propia, denotando con ello su falta de cuidado al no alcanzar a 8Radicado n.° 90605 SCLAJPT-12 V.00 dimensionar que tratándose de un proceso penal, podía sobrevenir el vencimiento de términos como en efecto ocurrió. (…) Por lo anterior, se concluye que con su actuar el disciplinado afectó de manera grave, atendiendo la naturaleza del servicio público que presta en la comunidad, el grado de perturbación del mismo, por cuanto se puso en entredicho la eficiencia de la administración de justicia. Corolario de lo anterior, determina esta instancia que la sentencia de primera instancia, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá se encuentra ajustada a derecho, y por virtud de ellos se confirmará en todas sus partes. Así las cosas, la Sala considera que el juez plural encausado sí vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante, pues nótese que en sus consideraciones se limitó a verificar la existencia objetiva de la falta presunta que se atribuyó al disciplinado, no obstante,
proceso del accionante, pues nótese que en sus consideraciones se limitó a verificar la existencia objetiva de la falta presunta que se atribuyó al disciplinado, no obstante, no hizo un análisis de las pruebas que aquel aportó en su defensa ni explicó cuál fue el mérito probatorio que le asignó a cada una. En efecto, de los documentos que se aportaron al trámite de la tutela se extrae que en el proceso disciplinario el investigado rindió versión libre y se recibieron los testimonios del coordinador de la Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad Personal, del subdirector de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de Bogotá y del asistente del disciplinado en la época en que obró como fiscal encargado. Sin embargo, se evidencia que las autoridades judiciales encausadas en este trámite de tutela no realizaron 9Radicado n.° 90605 SCLAJPT-12 V.00 apreciaciones sobre estos medios de convicción ni explicaron su incidencia en la decisión que adoptaron. Ahora, esta omisión se manifestó también en la calificación de la graduación de la falta, en tanto los jueces disciplinarios indicaron que se cometió con «culpa grave por actuación imprudente del disciplinado», pero no contrastaron previamente las características de dicha figura con las pruebas que se aportaron al proceso. De hecho, se evidencia que el análisis probatorio que realizó el Consejo Superior de la Judicatura se concretó a advertir que «la matriz y las estadísticas no servían para
pruebas que se aportaron al proceso. De hecho, se evidencia que el análisis probatorio que realizó el Consejo Superior de la Judicatura se concretó a advertir que «la matriz y las estadísticas no servían para justificar el actuar del disciplinado», no obstante, incluso este ejercicio fue superficial, en tanto no se hizo referencia siquiera al contenido de tales piezas documentales y tampoco se las valoró de manera conjunta con los demás elementos de convicción que se aportaron al proceso, especialmente los que se citaron en líneas anteriores. De este modo, es claro que la autoridad encausada olvidó que en materia disciplinaria la responsabilidad es subjetiva y que, por tanto, no es suficiente con la demostración de la falta, pues debe examinarse también (i) la conducta de la persona investigada (ii) si existen o no razones que la justifiquen conforme a los medios de prueba y (iii) si se configuran eximentes de responsabilidad. Así las cosas, para la Sala, contrario a lo expuesto por el juez constitucional de primer grado, este caso no se 10Radicado n.° 90605 SCLAJPT-12 V.00 subsume en una simple disparidad de criterio respecto a la valoración probatoria del juez natural, pues lo que se advierte es que la autoridad judicial convocada dejó de valorar pruebas testimoniales y documentales que eran relevantes para definir la controversia mencionada. Por las anteriores razones, se revocará la decisión del a quo constitucional; en su lugar, se concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso del actor, se dejará
para definir la controversia mencionada. Por las anteriores razones, se revocará la decisión del a quo constitucional; en su lugar, se concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso del actor, se dejará sin efecto la providencia que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura profirió el 26 de febrero de 2020 y se ordenará a dicha Corporación que en el término de (15) quince días dicte en el marco de su autonomía una nueva sentencia de acuerdo con las normas aplicables y la valoración de las pruebas que se recaudaron. Vale decir que esta decisión no impone el criterio de la providencia que se adopte, en tanto la protección se circunscribe a que se otorgue al proponente un debido proceso y se valoren de forma conjunta los medios de convicción que se aportaron al proceso que se siguió en su contra.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
11Radicado n.° 90605
SCLAJPT-12 V.00
RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso del accionante.
SEGUNDO: Dejar sin efecto la providencia que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura profirió el 26 de febrero de 2020, en el trámite del
proceso del accionante.
SEGUNDO: Dejar sin efecto la providencia que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura profirió el 26 de febrero de 2020, en el trámite del proceso disciplinario que se adelantó contra el aquí tutelante.
TERCERO: Ordenar a dicha Corporación que en el término de quince (15) días dicte una nueva decisión, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12Radicado n.° 90605
SCLAJPT-12 V.00
13