CSJ - STL12343-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12343-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL12343-2022 Radicación n.° 67856 Acta 30 Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que LUIS SALAS ÁVILA presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA , trámite al cual se ordenó vincular al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, a la EMPRESA DE TRANSPORTE AUTOBOY S.A., a CLEMENCIA GUERRERO VARGAS y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó el presente mecanismo constitucional.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Luis Salas Ávila instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad, vida digna y seguridad social, presuntamente vulnerados porRadicación n.° 67856
SCLAJPT-11 V.00 la autoridad convocada. En lo que al presente trámite interesa, el promotor relató que promovió proceso ordinario laboral contra la Empresa de Transporte Autoboy S.A. , con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral entre las partes comprendida desde el 12 de diciembre de 1987 hasta el 8 de febrero de 2018 y, como consecuencia de ello, se le condenara al pago vacaciones, prestaciones sociales, las
declarara la existencia de una relación laboral entre las partes comprendida desde el 12 de diciembre de 1987 hasta el 8 de febrero de 2018 y, como consecuencia de ello, se le condenara al pago vacaciones, prestaciones sociales, las indemnizaciones de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, indemnización por despido sin justa causa, «pensión sanción desde el momento en que se cumplieron los requisitos para acceder a la pensión» y costas procesales. Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, autoridad que, en auto de 24 de enero de 2019 vinculó como litisconsorte necesaria a Clementina Guerrero Vargas y, luego del trámite de rigor, en providencia de 12 de octubre de 2021 negó las pretensiones elevadas en la demanda. Expuso que apeló la anterior determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, corporación que confirmó la de primer grado, mediante sentencia de 11 de marzo de 2022, notificada el 14 de marzo siguiente1. 1https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=BNx8ey0XQnHc6p%2fH1Pz%2bxDe3vT0%3d 2Radicación n.° 67856
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Refirió que, como fundamento de su decisión, la magistratura enjuiciada sostuvo que no se probó la
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Refirió que, como fundamento de su decisión, la magistratura enjuiciada sostuvo que no se probó la prestación del servicio del actor desde el 12 de diciembre de 1987 hasta el 17 de diciembre de 2007 y que, si bien se demostró la comprendida del 17 de diciembre de 2007 al 9 de febrero de 2018, lo cierto es que no había lugar a pronunciarse frente a esta última, pues la alzada se limitó al primer lapso de tiempo mencionado. Censuró la anterior determinación, toda vez que, en su sentir, el ad quem no valoró en debida forma las pruebas allegadas al plenario, pues desconoció las afirmaciones de los deponentes que daban cuenta de la prestación del servicio. Así mismo, no analizó los documentos obrantes en el plenario. Por otra parte, aseguró: […] el trabajador no puede sufrir los perjuicios y perdida (sic) de sus derechos laborales y de la seguridad social en pensión, al no haberse podido determinar los extremos laborales, cuando la (sic) el AD QUEM advierte que si hubo una prestación del servicio anterior al 2007, sin embargo, desconoce y desampara la protección los derechos laborales y pensionales anteriores al
2007. Cabe resaltar que existen dentro del material probatorio tres testimonios directos que dan cuenta de la fecha de vinculación 1987 hasta 2007, soportados en la copia de unos comparendos anteriores al 2007.
2007. Cabe resaltar que existen dentro del material probatorio tres testimonios directos que dan cuenta de la fecha de vinculación 1987 hasta 2007, soportados en la copia de unos comparendos anteriores al 2007.
Indicó que el ad quem le impuso una carga probatoria que no debía soportar, al solicitarle pruebas que reposaban en las instalaciones de la empresa demandada. 3Radicación n.° 67856
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Finalmente, precisó que se evidencia un trato desigual, toda vez que cumple con los requisitos mínimos para acceder a la prestación de vejez, que trabajó durante 30 años y cuenta con 62 años de edad. En razón a lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad -se extrae-, s olicitó que se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja profirió el 11 de marzo de 2022 , para que, en su lugar, se ordene emitir una en reemplazo en la que «se reconozca la existencia de la prestación del servicio con anterioridad al 16 de diciembre de 2007 y en consecuencia se invierta la carga de la prueba». La presente acción de tutela se radicó el 25 de agosto de 2022 y mediante proveído de 29 del mismo mes y año esta Sala la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, a la Empresa de Transporte Autoboy S.A., a Clemencia Guerrero Vargas y a las partes e intervinientes en el proceso
vincular al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, a la Empresa de Transporte Autoboy S.A., a Clemencia Guerrero Vargas y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º 15001-3105-001-2018-00212-00, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, Carlos Andrés Rodríguez Mora quien dijo actuar en representación de Clementina Guerrero Vargas se pronunció frente al escrito de tutela; no obstante, no allegó el poder que lo acreditara como tal; luego, sus argumentos no serán analizados en esta instancia. 4Radicación n.° 67856
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Por su parte, la sociedad Autoboy S.A. solicitó que se niegue la acción de tutela, en la medida que no se vulneraron los derechos fundamentales del actor, aunado a que la sentencia censurada hizo tránsito a cosa juzgada y no se advierte la existencia de un perjuicio que amerite la intervención del juez constitucional. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja pidió que se declare la improcedencia del amparo, em tanto el promotor no presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia. Por otra parte, defendió la legalidad de su decisión e indicó que no vulneró los derechos fundamentales del interesado. A su vez, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja relató brevemente las actuaciones adelantada en el
instancia. Por otra parte, defendió la legalidad de su decisión e indicó que no vulneró los derechos fundamentales del interesado. A su vez, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja relató brevemente las actuaciones adelantada en el proceso y afirmó que no desconoció las garantías superiores del accionante. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio 5Radicación n.° 67856 SCLAJPT-11 V.00 de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja vulneró los derechos fundamentales del actor al emitir la sentencia de 11 de marzo de 2022, mediante la cual
problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja vulneró los derechos fundamentales del actor al emitir la sentencia de 11 de marzo de 2022, mediante la cual confirmó la de primer grado que desestimó las pretensiones de la demanda. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa 6Radicación n.° 67856 SCLAJPT-11 V.00 por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Luis Salas Ávila se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, toda vez que fungió como demandante en el proceso que censura.
en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Luis Salas Ávila se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, toda vez que fungió como demandante en el proceso que censura. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la decisión que se cuestiona. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La presunta irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que transcurrió entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales contados desde que se notificó la decisión que dio por terminado el 7Radicación n.° 67856 SCLAJPT-11 V.00 proceso, esto es, la sentencia de segunda instancia - 14 de marzo de 2022hasta la presentación de la acción de tutela -25 de agosto de 2022 - es de 5 meses y 11 días ; luego, no sobrepasa el lapso de 6 meses que la jurisprudencia ha considerado razonable para acudir vía tutela. (viii) No obstante, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que el promotor contó con un mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme
considerado razonable para acudir vía tutela. (viii) No obstante, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que el promotor contó con un mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, se advierte que el accionante tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segunda instancia; sin embargo, no hay constancia de que lo empleara, como tampoco de razones válidas que la llevaron a desechar su utilización. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el fundamento para establecer la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, se determina respecto a las pretensiones que le fueron desfavorables al recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia y que fueron objeto de apelación. Aunado a ello, se recuerda que dentro de las súplicas de la demanda estaba el pago de la «pensión sanción», aspecto frente al cual, adicionalmente debe mirarse 8Radicación n.° 67856 SCLAJPT-11 V.00 la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado, en este caso de Luis Salas Ávila.
8Radicación n.° 67856 SCLAJPT-11 V.00 la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado, en este caso de Luis Salas Ávila. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no agotó el mecanismo legal que tuvo a su alcance para controvertir la decisión que cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para
constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia 9Radicación n.° 67856 SCLAJPT-11 V.00 adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutelasubsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la promotora, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las inconformidades elevadas en el escrito inicial. En este orden de ideas, habrá de declararse improcedente el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991. 10Radicación n.° 67856
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte
en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 10Radicación n.° 67856
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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