CSJ - STL12344-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12344-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12344-2020 Radicado n.° 90625 Acta 40 Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide la impugnación que HERNANDO MEJÍA BONILLA y MARÍA PATRICIA ROJAS DE LONDOÑO interpusieron contra el fallo que la homóloga Civil de esta Corporación profirió el 2 de septiembre de 2020, en el trámite de la acción de tutela que los recurrentes promovieron contra
la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
BUGA.
I. ANTECEDENTES Los convocantes promovieron acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad.Radicado n.° 90625
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Del escrito inaugural y de los elementos de prueba que aportaron, se extrae que Raúl Eduardo Osorio Cárdenas interpuso demanda verbal reivindicatoria contra los proponentes y el Juez Promiscuo Municipal de Calima El Darién profirió sentencia aversa a los intereses de estos. Inconformes con el fallo, los aquí tutelantes interpusieron recurso de revisión y lo sustentaron en que su vinculación al proceso fue inadecuada. Mediante sentencia anticipada de 12 de diciembre de 2019 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga declaró infundado el recurso en comento, pues estimó que el
vinculación al proceso fue inadecuada. Mediante sentencia anticipada de 12 de diciembre de 2019 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga declaró infundado el recurso en comento, pues estimó que el reparo de los actores sobre una nulidad presunta por indebida notificación debió discutirse oportunamente en el curso del proceso reivindicatorio. En criterio de los tutelantes, el Colegiado de instancia encausado lesionó sus derechos fundamentales, pues profirió la decisión sin sustento probatorio y desconoció la irregularidad en su notificación. Conforme lo anterior, solicitan la protección de los derechos fundamentales invocados, que se deje sin efecto la providencia censurada y que se ordene al Tribunal accionado decidir nuevamente el recurso extraordinario de revisión en forma favorable a sus aspiraciones. 2Radicado n.° 90625
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Por último, explicaron que son mayores de edad y no les fue posible acudir con anterioridad al mecanismo de amparo constitucional, debido a la suspensión de términos que se decretó con ocasión de la emergencia sanitaria.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 25 de agosto de 2020, a través del cual corrió traslado al Tribunal encausado para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
Durante tal lapso, el Juez Promiscuo Municipal de Calima El Darién rindió un informe sobre el trámite que se surtió en el proceso reivindicatorio de dominio. La magistrada ponente de la Sala la Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga defendió la legalidad de su actuación y señaló que no vulneró los derechos fundamentales de los proponentes. Luego de surtirse el trámite correspondiente, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional mediante fallo de 2 de septiembre de 2020, porque consideró que los convocantes quebrantaron el principio de inmediatez que rige el instrumento de resguardo constitucional. 3Radicado n.° 90625
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, los accionantes la impugnaron y solicitaron su revocatoria, aspiración que respaldaron en sus planteamientos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación ha señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. 4Radicado n.° 90625
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Ahora, es oportuno resaltar que dicho principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia T-033-2010 la Corte
Constitucional expresó:
Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración
particular, en la sentencia T-033-2010 la Corte
Constitucional expresó:
Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
En el presente asunto, los tutelantes pretenden el quebrantamiento de la providencia que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga profirió el 12 de diciembre de 5Radicado n.° 90625
En el presente asunto, los tutelantes pretenden el quebrantamiento de la providencia que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga profirió el 12 de diciembre de 5Radicado n.° 90625 SCLAJPT-11 V.00 2019, en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
No obstante, la Sala considera que la solicitud desconoce el principio de inmediatez que se analizó anteriormente, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que el Colegiado de instancia convocado profirió dicha decisión -12 de diciembre de 2019y la data en la que interpuso la acción constitucional, esto es, -18 de agosto de 2020-, supera la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional.
Ahora, aunque los convocantes afirmaron que son mayores de edad y que no lograron acudir al instrumento de resguardo constitucional debido a su estado de salud y a la emergencia sanitaria, la Sala no acoge sus argumentos, dado que la suspensión de términos que se decretó con ocasión de dicha contingencia no afectó la interposición de acciones constitucionales, pues inclusive se habilitó un canal virtual para tales efectos. Por consiguiente, es oportuno señalar que no se acreditaron circunstancias de fuerza mayor que justifiquen la tardanza de los tutelantes y que aconsejen la
canal virtual para tales efectos. Por consiguiente, es oportuno señalar que no se acreditaron circunstancias de fuerza mayor que justifiquen la tardanza de los tutelantes y que aconsejen la flexibilización del principio de inmediatez en tanto presupuesto de procedencia de la acción de amparo constitucional, de modo que se revocará la decisión del juez 6Radicado n.° 90625 SCLAJPT-11 V.00 constitucional de primer grado y se declarará improcedente el amparo.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Revocar el fallo impugnado. En su lugar, Declarar improcedente la acción de tutela.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase
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