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CSJ - STL12345-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12345-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12345-2020 Radicado n.° 90639 Acta 41 Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide la impugnación que VÍCTOR DANIEL CAJIAO VALENCIA interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 28 de septiembre de 2020, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la JUEZA SEGUNDA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El convocante instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y seguridad social.Radicado n.° 90639

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Para respaldar su solicitud, afirmó que laboró durante 25 años en la Cooperativa de Transportes Velotax Ltda. y esta no sufragó sus cotizaciones a los subsistemas de seguridad social en salud y pensiones. Señaló que en febrero de 2016 instauró demanda ordinaria laboral contra su empleadora para obtener el pago de dichos conceptos, asunto que se asignó a la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Cali con el radicado 76001310500220160021600. Manifestó que en dicha causa la funcionaria ha programado fecha en cinco oportunidades para celebrar la

Segunda Laboral del Circuito de Cali con el radicado 76001310500220160021600. Manifestó que en dicha causa la funcionaria ha programado fecha en cinco oportunidades para celebrar la audiencia de trámite que el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social prevé, no obstante, en todos los casos ha aplazado tal diligencia y no ha adoptado decisiones de fondo. Indicó que el 1.° de julio de 2020 se levantó la suspensión de términos judiciales que el Consejo Superior de la Judicatura decretó en el marco de la emergencia sanitaria y la jueza aún no ha celebrado la audiencia respectiva, pese a que han transcurrido cuatro años desde que instauró la demanda. Explica que la tardanza de la accionada constituye mora judicial injustificada y vulnera sus derechos de orden superior, dado que un adulto mayor de 69 años de edad con problemas de salud. 2Radicado n.° 90639

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Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales, que se ordene a la jueza convocada celebrar las audiencias pertinentes «en el menor tiempo posible» y que se le prevenga para que «no vuelva a incurrir en la vulneración de sus derechos fundamentales».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 15 de septiembre de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali admitió la tutela y corrió traslado a la autoridad judicial convocada para que

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 15 de septiembre de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali admitió la tutela y corrió traslado a la autoridad judicial convocada para que ejerciera su defensa. Asimismo, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la queja constitucional.

Durante el término de traslado, la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Cali hizo un recuento de las actuaciones del proceso judicial en referencia. En este sentido, manifestó que admitió la demanda y su contestación, resolvió una reforma extemporánea que el actor presentó y el 16 de febrero de 2018 celebró la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas. Por otra parte, admitió que ha programado en varias ocasiones fecha para llevar a cabo la audiencia de práctica de pruebas, alegatos de conclusión y fallo, no obstante, se han presentado contingencias que han impedido la celebración de dicho acto procesal, tales como (i) «la caída de los ascensores del Palacio de Justicia que motivó el cierre de 3Radicado n.° 90639 SCLAJPT-12 V.00 la edificación y el traslado de los despachos», (ii) la suspensión de términos con ocasión de la «asamblea permanente que en el mes de noviembre de 2018 convocó Asonal Judicial», (iii)

SCLAJPT-12 V.00 la edificación y el traslado de los despachos», (ii) la suspensión de términos con ocasión de la «asamblea permanente que en el mes de noviembre de 2018 convocó Asonal Judicial», (iii) una solicitud de aplazamiento del demandante y (iv) la suspensión de términos que se decretó en el marco de la emergencia sanitaria. Manifestó que a partir del levantamiento de la suspensión aludida ha programado todas las audiencias represadas. Asimismo, que fijó fecha en el caso del proponente para el 13 de noviembre de 2020. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite anterior, mediante fallo de 28 de septiembre de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali negó la protección de los derechos fundamentales invocados, pues consideró que se estructuró un hecho superado, en tanto la jueza accionada programó el 13 de noviembre de 2020 como fecha para celebrar la audiencia práctica de pruebas, alegatos de conclusión y fallo de primera instancia. No obstante, le recordó a la jueza accionada que su deber es garantizar al actor una pronta administración de justicia y la previno para que en lo sucesivo evite suspender y «reprogramar» tal actuación. 4Radicado n.° 90639

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la

justicia y la previno para que en lo sucesivo evite suspender y «reprogramar» tal actuación. 4Radicado n.° 90639

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó y solicitó su revocatoria. Para tal efecto, señaló que la negligencia de la autoridad judicial convocada es evidente, circunstancia que amerita la iniciación de una actuación disciplinaria o «el cambio de radicación del proceso». Por otra parte, indicó que la funcionaria accionada «puede aplazar nuevamente la audiencia programada para el 13 de noviembre de 2020».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

Esta Sala ha reiterado que el propósito del instrumento de resguardo constitucional pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la acción de tutela. También ha indicado que en los casos en que esto ocurre, cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es vana, ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL85175Radicado n.° 90639

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fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL85175Radicado n.° 90639 SCLAJPT-12 V.00 2016, que se reiteró en la CSJ STL21772019, esta Corte señaló: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como «hecho superado» y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. En el asunto que se analiza, el convocante acudió al instrumento de resguardo constitucional porque considera que la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Cali incurrió en mora judicial injustificada y vulneró sus derechos superiores, pues aún no ha celebrado la audiencia de práctica de pruebas, alegatos de conclusión y fallo en el proceso ordinario que promovió contra Transportes Velotax S.A. En consecuencia, solicitó que se ordene a la funcionaria «celebrar en el menor tiempo posible» la actuación en referencia. Al respecto, la Sala advierte que mediante auto de 18 de septiembre de 2020 la jueza accionada programó el 13 de

«celebrar en el menor tiempo posible» la actuación en referencia. Al respecto, la Sala advierte que mediante auto de 18 de septiembre de 2020 la jueza accionada programó el 13 de noviembre de 2020 como fecha para llevar a cabo la audiencia en controversia, decisión que notificó por estado al aquí proponente. 6Radicado n.° 90639

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Conforme lo anterior, esta Corte coincide con el juez constitucional de primer grado respecto a la estructuración de un hecho superado, pues es evidente que en siete días hábiles se surtirán las etapas que están pendientes de trámite en la causa en la que obra como demandante. Ahora, es comprensible que el actor manifieste su preocupación frente a un nuevo aplazamiento, sin embargo, no puede perderse de vista que el a quo constitucional previno a la jueza para que aquello no ocurra. Por tanto, la consideración del impugnante es hipotética y no desvirtúa la configuración del hecho superado ni constituye razón suficiente para revocar la decisión de primera instancia. Por último, vale decir que sus apreciaciones sobre el inicio de una acción disciplinaria o el cambio de radicación de su proceso no se plantearon en el escrito inaugural, de modo que constituyen hechos nuevos que no se abordarán en segunda instancia, en tanto podría lesionarse el derecho de defensa de la accionada. Por las razones expuestas, se confirmará la decisión que negó el amparo.

V. DECISIÓN

modo que constituyen hechos nuevos que no se abordarán en segunda instancia, en tanto podría lesionarse el derecho de defensa de la accionada. Por las razones expuestas, se confirmará la decisión que negó el amparo.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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