CSJ - STL12347-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL12347-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12347-2020 Radicación n.° 90679 Acta 41 Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Corte resuelve la impugnación que el representante legal de la sociedad TECNITANQUES INGENIEROS S.A.S. interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 30 de septiembre de 2020, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente instauró
contra los JUECES QUINTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN y ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El convocante interpuso acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales y los de laRadicado n.° 90679
SCLAJPT-12 V.00 sociedad que representa al debido proceso, dignidad humana, mínimo vital y móvil, trabajo y favorabilidad. Del escrito que presentó y de los elementos de prueba que aportó al expediente, se extrae que John Fredy Ocampo Atehortúa interpuso acción de tutela contra Tecnitanques Ingenieros S.A.S. con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales como sujeto de estabilidad laboral reforzada y que se condenara a esta última a pagarle salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social. El asunto se asignó por reparto al Juez Quinto
laboral reforzada y que se condenara a esta última a pagarle salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social. El asunto se asignó por reparto al Juez Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, autoridad que notificó a Tecnitanques Ingenieros S.A.S. y dispuso la vinculación de Medimás E.P.S. y ARL SURA. Luego, mediante sentencia de 13 de marzo de 2020 el funcionario concedió el amparo constitucional y ordenó: (i) a Tecnitanques Ingenieros S.A.S. que pagara los salarios prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social del actor «hasta que decidiera desvincularlo, previa autorización del Ministerio de Trabajo», (ii) a Medimás E.P.S. que activara los servicios de salud del ciudadano Ocampo Atehortúa «que no fuesen consecuencia ni se derivaran de las patologías epicondilitis lateral izquierda, epicondilitis medial derecha y síndrome del túnel carpiano», y (iii) A la ARL SURA que prestara al proponente los servicios médicos relacionados con las patologías en comento. 2Radicado n.° 90679
SCLAJPT-12 V.00
Inconforme con dicha decisión, el representante legal de Tecnitanques Ingenieros S.A.S. y las demás accionadas presentaron impugnación y mediante fallo de 27 de abril de 2020 el Juez Once Laboral del Circuito de Medellín la confirmó; además, señaló que la sociedad en referencia debía
presentaron impugnación y mediante fallo de 27 de abril de 2020 el Juez Once Laboral del Circuito de Medellín la confirmó; además, señaló que la sociedad en referencia debía pagar las cotizaciones a seguridad social del proponente en un término de cinco días y contestarle una petición que presentó el 9 de diciembre de 2019. A continuación del trámite de la tutela, el beneficiario del amparo constitucional instauró incidente de desacato y por medio de auto de 13 de julio de 2020 el Juez Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín declaró que el representante legal de Tecnitanques Ingenieros S.A.S. no cumplió el fallo constitucional y lo sancionó por desacato. En virtud de la consulta prevista en el Decreto 2591 de 1991, el Juez Once Laboral del Circuito de Medellín confirmó dicha sanción mediante auto de 10 de agosto de 2020. El 20 de agosto de 2020, el representante legal de Tecnitanques Ingenieros S.A.S. promovió incidente de nulidad por notificación indebida, no obstante, por medio de auto de 9 de septiembre de 2020 el Juez Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín la negó.
En criterio del representante legal de Tecnitanques Ingenieros S.A.S., los jueces que conocieron el trámite de tutela en referencia vulneraron los derechos fundamentales 3Radicado n.° 90679
SCLAJPT-12 V.00
Ingenieros S.A.S., los jueces que conocieron el trámite de tutela en referencia vulneraron los derechos fundamentales 3Radicado n.° 90679 SCLAJPT-12 V.00 que invoca, pues no lo notificaron en debida forma y tampoco le permitieron ejercer en sus derechos de defensa y contradicción. Asimismo, incurrieron en la causal de nulidad prevista en el numeral 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso. Por razón, interpuso la acción de tutela que hoy ocupa la atención de la Sala, solicitó que se protejan sus prerrogativas fundamentales y que se decrete la anulación del procedimiento preferente que John Fredy Ocampo Atehortúa interpuso en su contra.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de auto de 17 de septiembre de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín admitió la acción de tutela y corrió traslado a los jueces accionados para que ejercieran su defensa. Asimismo, vinculó a las partes e intervinientes en el trámite preferente que motivó la interposición de esta queja constitucional.
En el término oportuno, los despachos convocados hicieron un recuento de sus actuaciones durante el procedimiento en referencia y adujeron que en este caso no se configuran los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza. Luego de surtirse dicho trámite, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2020 la Sala Laboral del Tribunal
se configuran los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza. Luego de surtirse dicho trámite, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente la acción 4Radicado n.° 90679 SCLAJPT-12 V.00 constitucional, pues consideró que los despachos encausados no vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del proponente, de modo que no se estructuraron los presupuestos que excepcionalmente avalan la interposición de este instrumento contra decisiones de la misma naturaleza.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el apoderado judicial de la tutelante la impugnó y solicitó su revocatoria, aspiración que respaldó en sus planteamientos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo expedito que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales para obtener la protección de sus derechos fundamentales que hayan sido lesionados o amenazados por una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
En la sentencia SU-129-2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo, en principio, no es procedente para controvertir sentencias
improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo, en principio, no es procedente para controvertir sentencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: 5Radicado n.° 90679
SCLAJPT-12 V.00
(i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”
Ahora, en dicha decisión y en el fallo SU-627-2015, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 establece y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o
de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 establece y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante. Únicamente en estos eventos la tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En el caso que se analiza, el representante legal de la sociedad Tecnitanques Ingenieros S.A.S. censura las actuaciones que los jueces convocados realizaron durante el trámite de la acción de tutela que John Fredy Ocampo Atehortúa interpuso en su contra, pues considera que su vinculación a dicho procedimiento fue inadecuada. Al respecto, nótese que el reclamo del proponente en este aspecto es infundado, toda vez que los documentos que 6Radicado n.° 90679 SCLAJPT-12 V.00 se aportaron a este trámite evidencian que mediante oficios de 27 de febrero de 2020 el juez municipal encausado le notificó la acción de tutela que se instauró en su contra, le otorgó la oportunidad para ejercer su defensa y vinculó a las entidades de seguridad social que tenía interés en el asunto. Ahora, los mismos medios de convicción acreditan que el procedimiento sumario continuó y que los jueces constitucionales garantizaron a Tecnitanques Ingenieros S.A.S. sus derechos superiores, en tanto profirieron
el procedimiento sumario continuó y que los jueces constitucionales garantizaron a Tecnitanques Ingenieros S.A.S. sus derechos superiores, en tanto profirieron sentencias con base en argumentos razonables y tramitaron el incidente de desacato previos los requerimientos del caso y el cumplimiento de las etapas que el Decreto 2591 de 1991 prevé. Conforme lo anterior, se concluye que la razón que motivó al accionante a presentar la queja actual no es lograr el restablecimiento de un derecho fundamental efectivamente transgredido, sino la necesidad de obtener un pronunciamiento a su favor que le permita sustraerse del cumplimiento de la sentencia que el ad quem encausado profirió en su contra en el mes de abril de 2020. En ese contexto, se evidente que en este caso no se configura una vulneración del derecho fundamental al debido proceso del convocante o la existencia de cosa juzgada fraudulenta, de modo que se confirmará la decisión que declaró improcedente el resguardo constitucional. 7Radicado n.° 90679
SCLAJPT-12 V.00
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase
8Radicado n.° 90679
SCLAJPT-12 V.00
9