CSJ - STL12347-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL12347-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL12347-2022 Radicación n.° 67894 Acta 30 Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que LUIS ARMANDO ÁLVAREZ BOTÍA interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA , trámite al cual se ordenó vincular al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó el presente mecanismo constitucional.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Luis Armando Álvarez Botía instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, igualdad, debido proceso, «primacía de la realidad sobre las formas y economía procesal», presuntamenteRadicación n.° 67894
SCLAJPT-11 V.00 vulnerados por la autoridad convocada. En lo que al presente trámite interesa, del sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial y de lo afirmado en el impreciso escrito de tutela se extrae que el promotor promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A., asunto cuyo conocimiento correspondió al
promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A., asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, autoridad que desestimó las pretensiones de la demanda. Sostuvo que apeló la anterior determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, corporación que emitió sentencia el 1 de julio de 2021. Narró que el 23 de julio de 2021 elevó recurso extraordinario de casación a la dirección electrónica des02sltsstma@cendoj.ramajudicial.gov.co, la cual «fue suministrada y obtenida desde el sitio web de la página de la Rama Judicial de “correos electrónicos”» y el mensaje no rebotó ni presentó inconsistencias en la trazabilidad. Sostuvo que «al no obtener respuesta alguna» el 2 de agosto de 2021 remitió nuevamente el mecanismo en mención a los correos seclaboralsmta@cendoj.ramajudicial.gov.co y des02sltsstma@cendoj.ramajudicial.gov.co, mensaje que reiteró el 11 de agosto de 2021 secgensmta@cendoj.ramajudicial.gov.co. 2Radicación n.° 67894
SCLAJPT-11 V.00
Expuso que en proveído de 6 de septiembre de 2021 la magistratura convocada no concedió el recurso de casación
2Radicación n.° 67894
SCLAJPT-11 V.00
Expuso que en proveído de 6 de septiembre de 2021 la magistratura convocada no concedió el recurso de casación por extemporáneo. Manifestó que el 20 de septiembre siguiente se acercó al despacho y fue ahí que se enteró del mencionado auto. Indicó que no hubo desidia de su parte, pues allegó el memorial interponiendo el recurso dentro del término legal. En razón a lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, s olicitó que se deje sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta profirió el 6 de septiembre de 2021, para que, en su lugar, se ordene emitir una en reemplazo en la que se conceda el recurso de casación. La presente acción de tutela se radicó el 30 de agosto de 2022 y mediante proveído de 1 de septiembre siguiente esta Sala la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a Seguros de Vida Alfa S.A. y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó el presente mecanismo , con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del 3Radicación n.° 67894
laboral que originó el presente mecanismo , con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del 3Radicación n.° 67894
SCLAJPT-11 V.00
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta indicó que se remite a los argumentos expuestos en la providencia que se censura y adujo que el 27 de septiembre de 2021 devolvió el expediente al juzgado de origen. Así mismo, allegó el link para acceder al expediente. Porvenir S.A. adujo que existe falta de legitimación en la causa por pasiva en lo que a esa entidad respecta, pues no vulneró los derechos fundamentales del promotor. A su vez, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta relató brevemente las actuaciones adelantadas en el asunto que se censura. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente 4Radicación n.° 67894
SCLAJPT-11 V.00
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente 4Radicación n.° 67894 SCLAJPT-11 V.00 derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta vulneró los derechos fundamentales del actor al emitir la providencia de 6 de septiembre de 2021 , mediante la cual no concedió el recurso extraordinario de casación por extemporáneo. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una
por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: 5Radicación n.° 67894
SCLAJPT-11 V.00
(i) Luis Armando Álvarez Botía se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, toda vez que fungió como demandante en el proceso que censura. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la decisión que se cuestiona. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La presunta irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) No obstante, no se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que transcurrió desde la providencia censurada - 6 de septiembre de 2021 - hasta la
y derechos invocados. (vii) No obstante, no se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que transcurrió desde la providencia censurada - 6 de septiembre de 2021 - hasta la presentación de la acción de tutela -30 de agosto de 2022-, es de más 11 meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción, en tanto que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia. 6Radicación n.° 67894
SCLAJPT-11 V.00
En ese orden, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial.
justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas oportunidades, entre otras, en sentencias CC T136-2007, CC T647-2008, CC T743-2008 CC T867-2009, CC T037-2013 y CC T033-2010, en esta última, estimó el colegiado: 7Radicación n.° 67894 SCLAJPT-11 V.00 (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si
esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-4102013 y CC T-206-2014. Ahora, de las pruebas allegadas, no se acreditó la
incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-4102013 y CC T-206-2014. Ahora, de las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad del 8Radicación n.° 67894 SCLAJPT-11 V.00 convocante sin que sea de recibo la simple afirmación de la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. (viii) Tampoco se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que el convocante contó con otros mecanismos de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, el accionante tuvo a su alcance los recursos de reposición y, en subsidio, queja llamados a ser activados contra la providencia de 6 de septiembre de 2021 mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta no concedió el recurso de casación ; sin embargo, no hay constancia de que los empleara, como tampoco de las razones que lo llevaron a desechar su utilización, pese a que los mencionados mecanismos eran procedentes de conformidad con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso. Dicha circunstancia es de marcada relevancia si se tiene en cuenta que, a través de dichos recursos, el actor
procedentes de conformidad con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso. Dicha circunstancia es de marcada relevancia si se tiene en cuenta que, a través de dichos recursos, el actor pudo, eventualmente, lograr lo que en esta oportunidad pretende, esto es, que se concediera el recurso extraordinario de casación. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, 9Radicación n.° 67894 SCLAJPT-11 V.00 la parte actora no agotó los mecanismos legales que tuvo a su alcance para controvertir la decisión que cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como
circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 10Radicación n.° 67894
SCLAJPT-11 V.00
En esa medida, al no encontrar cumplido dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -inmediatez y subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del promotor , razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las inconformidades elevadas en el escrito inicial. En este orden de ideas, habrá de declararse improcedente el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, solicitada por la parte accionante, de conformidad con
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
11Radicación n.° 67894
SCLAJPT-11 V.00
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
12