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CSJ - STL12348-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12348-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL12348-2022 Radicación n.° 99087 Acta 30 Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que la sociedad TODO TIEMPO S.A.S. interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL profirió el 10 de agosto de 2022, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA

ESPECIALIZADA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

ANTIOQUIA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE APARTADÓ , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó el presente mecanismo constitucional.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 99087

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La sociedad Todo Tiempo S.A.S. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «recta y cumplida administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, la accionante relató que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Apartadó, en representación de Rafael Antonio

En lo que interesa al presente trámite constitucional, la accionante relató que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Apartadó, en representación de Rafael Antonio Leudo Amarillo, inició proceso especial para que se le reconociera como víctima del conflicto armado y, en consecuencia, se ordenara la formalización y restitución del predio denominado «Remage» ubicado en el municipio de Turbo del departamento de Antioquia. Afirmó que el conocimiento del mencionado trámite le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, autoridad que admitió el asunto y ordenó su vinculación, toda vez que era quien figuraba como actual propietaria del inmueble. Adujo que dicha providencia fue notificada el 27 de julio de 2018 y el 24 de agosto siguiente allegó su oposición. En proveído de 6 de febrero de 2019 el estrado judicial admitió dicho escrito. Narró que, luego de agotarse la etapa de instrucción, las diligencias en comento fueron remitidas a la Sala Civil 2Radicación n.° 99087

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Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, colegiado que en auto de 21 de enero de 2020 resolvió declarar extemporánea la oposición formulada por la sociedad Todo Tiempo S.A.S., toda vez que el lapso para presentarla corrió desde el 31 de

21 de enero de 2020 resolvió declarar extemporánea la oposición formulada por la sociedad Todo Tiempo S.A.S., toda vez que el lapso para presentarla corrió desde el 31 de julio hasta el 22 de agosto de 2018. Expuso que, en esa medida, el expediente fue reingresado al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, despacho que en fallo de 7 de diciembre de 2021 ordenó la protección del derecho fundamental de restitución de tierras del entonces reclamante. Censuró que la Magistratura enjuiciada tuvo como extemporánea la oposición presentada, pese a que el a quo la admitió, circunstancia con la cual perdió la oportunidad de defenderse. Por otra parte, criticó la sentencia emitida el 7 de diciembre de 2021 pues, en su sentir, (i) la negociación del predio no se dio con el reclamante ni con su padre, sino con una tercera persona, situación con la que se acredita una segunda ocupación de buena fe, (ii) no actuó con fuerza o fraude para obtener la propiedad del bien y (iii) que no participó de los hechos de violencia ni las negociaciones que dieron lugar al desplazamiento del petente. Con base en lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos 3Radicación n.° 99087 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se ordene

Con base en lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos 3Radicación n.° 99087 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se ordene a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que suspenda la ejecución de la sentencia emitida el 7 de diciembre de 2021 y «realice una completa valoración del acervo probatorio aportado al plenario». Como medida provisional, solicitó que se suspenda la entrega del predio objeto de litis, hasta que se resuelva el presente mecanismo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción de tutela se radicó el 22 de julio de 2022 y mediante proveído de 26 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil de esta Corporación la inadmitió, tras evidenciar que no fue allegado el certificado de existencia y representación de la sociedad a nombre de la cual pretende actuar.

Subsanada la anterior deficiencia, en auto de 2 de agosto de 2022 la homóloga Civil admitió la queja, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Restitución de Tierras de Apartadó y a las partes e intervinientes en el proceso que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. En la misma oportunidad, negó la medida provisional, con fundamento en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991. 4Radicación n.° 99087

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censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. En la misma oportunidad, negó la medida provisional, con fundamento en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991. 4Radicación n.° 99087

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Dentro del término de traslado, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia indicó que las razones para declarar extemporánea la oposición se encuentran consignadas en el proveído de 21 de enero de 2020 y que dicha decisión se emitió en cumplimiento a lo considerado por la Corte Constitucional en sentencia CC C-438-2013. Así mismo, adujo que la presente acción no cumple con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad y que la sociedad actora no puede ser considerada como un sujeto de especial protección constitucional. Por su parte, Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas recordó su naturaleza jurídica, las etapas que gobiernan el proceso de restitución de tierras, la órbita de competencia del juez constitucional y pidió su desvinculación del trámite. Las Agencias Nacionales de Tierras e Hidrocarburos, mediante escritos separados, afirmaron que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta que los hechos de la demanda no versan sobre acciones u omisiones adelantadas por esas entidades. A su vez, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó relató las actuaciones surtidas en el asunto que se censura y adujo

adelantadas por esas entidades. A su vez, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó relató las actuaciones surtidas en el asunto que se censura y adujo que garantizó los derechos de las partes en el proceso, en el marco de la Ley 1448 de 2011. 5Radicación n.° 99087

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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 10 de agosto de 2022, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo, tras considerar que no cumple con el presupuesto de inmediatez, pues transcurrieron más de 6 meses desde la emisión de las providencias censuradas y la presentación de la acción de tutela.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó. Aseguró que el a quo constitucional emitió una decisión superficial, pues no estudio el fondo del asunto.

Así mismo, aseguró que los procesos de restitución de tierras son de única instancia y, por tal razón, en su calidad de tercero de buena fe exento de culpa no pudo ejercer su derecho a la defensa. Así mismo, insistió en que el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó vulneró su derecho al debido proceso al emitir la sentencia de 7 de diciembre de 2021. Finalmente, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial relativos a cuestionar el auto mediante el cual no se tuvo en cuenta su oposición a la restitución solicitada.

IV. CONSIDERACIONES

6Radicación n.° 99087

Finalmente, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial relativos a cuestionar el auto mediante el cual no se tuvo en cuenta su oposición a la restitución solicitada.

IV. CONSIDERACIONES

6Radicación n.° 99087

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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si las autoridades enjuiciadas vulneraron los derechos fundamentales de la sociedad actora al emitir las providencias de 21 de enero de 2020 y 7 de diciembre de 2021, a través de las cuales, se declaró extemporánea la oposición y se ordenó la protección del derecho fundamental

providencias de 21 de enero de 2020 y 7 de diciembre de 2021, a través de las cuales, se declaró extemporánea la oposición y se ordenó la protección del derecho fundamental de restitución de tierras del entonces reclamante , respectivamente. 7Radicación n.° 99087

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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) La sociedad Todo Tiempo S.A.S se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como opositora en el proceso

Así, es importante indicar que: (i) La sociedad Todo Tiempo S.A.S se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como opositora en el proceso que censura. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que adelantaron el proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. 8Radicación n.° 99087

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(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La presunta irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en lo relativo a la censura contra la sentencia que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Restitución de Tierras de Apartadó emitió el 7 de diciembre de 2021, en la medida que contra esa providencia no procedía recurso alguno, al tratarse de un proceso de única instancia, frente al cual solo se estudia grado jurisdiccional de consulta cuando el fallo es desfavorable al demandante (artículo 79 de la Ley 1448 de 2011), sin ser este el caso. No obstante, no se cumple dicho requisito respecto a la crítica contra el proveído de 21 de enero de 2020, habida cuenta que la empresa convocante contó con otro mecanismo

2011), sin ser este el caso. No obstante, no se cumple dicho requisito respecto a la crítica contra el proveído de 21 de enero de 2020, habida cuenta que la empresa convocante contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, la sociedad accionante tuvo a su alcance el recurso de reposición llamado a ser activado contra la providencia de 21 de enero de 2020, mediante la cual la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia declaró extemporánea la oposición; sin embargo, no hay constancia 9Radicación n.° 99087 SCLAJPT-12 V.00 de que lo empleara, como tampoco de las razones que la llevaron a desechar su utilización, pese a que el mencionado mecanismo era procedente de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso. Dicha circunstancia es de marcada relevancia si se tiene en cuenta que, a través de dicho recurso, la actora pudo, eventualmente, lograr lo que en esta oportunidad pretende, esto es, que se tuvieran en cuenta los argumentos expuestos en su oposición. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no agotó el mecanismo legal que tuvo a su alcance para controvertir la decisión que cuestiona y, en tal

pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no agotó el mecanismo legal que tuvo a su alcance para controvertir la decisión que cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela. 10Radicación n.° 99087

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Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones

precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. (viii) Tampoco se cumple el requisito de inmediatez, pues el término que ha transcurrido desde que se emitieron las providencias censuradas, esto es, el auto que declaró extemporánea la oposición y la sentencia que ordenó la protección del derecho fundamental de restitución de tierras del entonces reclamante - 21 de enero de 2020 y 7 de diciembre de 2021hasta interposición de la acción de tutela -22 de julio de 2022 -, es de más de 2 años y 7 meses, respectivamente; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción, en tanto que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten 11Radicación n.° 99087 SCLAJPT-12 V.00 vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de

vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas oportunidades, entre otras, en sentencias CC T136-2007, CC T647-2008, CC T743-2008 CC T867-2009, CC T037-2013 y CC T033-2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la

T867-2009, CC T037-2013 y CC T033-2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: 12Radicación n.° 99087 SCLAJPT-12 V.00 “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los

tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-4102013 y CC T-206-2014. Aunado a lo anterior , con las pruebas allegadas no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez, ni de un motivo que justifique la inactividad de la sociedad convocante. Vale aclarar que al no encontrar cumplido dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela13Radicación n.° 99087 SCLAJPT-12 V.00 subsidiariedad e inmediatezno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la promotora, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las inconformidades elevadas en la impugnación. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN

inconformidades elevadas en la impugnación. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 14Radicación n.° 99087

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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