CSJ - STL12348-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL12348-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL12348-2024 Radicación n.° 75522 Acta 25 Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por SANDRA VIVIANA ALFARO YARA y MARÍA PATRICIA TOBÓN YAGARÍ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES Las tutelantes interpusieron este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre y a los que denominaron «tutela judicial efectiva, libertad y patrimonio», presuntamente vulnerados por la parte accionada.
De acuerdo con los supuestos fácticos del escrito tuitivo y la documentación recaudada, se tiene que Eduardo Guaza interpuso acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial Para la Atención yRadicación n.° 75522
SCLAJPT-12 V.00
Reparación Integral a las Víctimas – UARIV-, con el fin de que se le ordenara responderle la petición que elevó el 2 de agosto de 2023 al correo electrónico servicioalciudadano@unidadvictimas.gov.co , en la que solicitó se le aplicara el método técnico de priorización y se le asignara fecha o número de turno en el cual pudiera recibir el porcentaje de la medida indemnizatoria que, en su sentir, le correspondía.
solicitó se le aplicara el método técnico de priorización y se le asignara fecha o número de turno en el cual pudiera recibir el porcentaje de la medida indemnizatoria que, en su sentir, le correspondía. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, bajo el radicado 76001310500520230055100, autoridad que, mediante sentencia de 1 de diciembre de 2023, declaró configurada carencia actual de objeto por hecho superado. Inconforme con la anterior determinación, el accionante la impugnó y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia de 19 de diciembre de 2023, revocó la decisión impugnada y ordenó a la UARIV que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, emitiera y notificara respuesta clara y de fondo a la solicitud de pago efectivo de la indemnización administrativa del peticionante, indicando un plazo razonable para realizar dicho pago. El 23 de marzo de 2024, al considerar incumplida la orden de tutela impartida, el accionante presentó incidente de desacato. Previo a dar apertura al trámite incidental, el a quo cognoscente, por auto de 24 de enero de 2024, requirió a la Directora General de la UARIV, María Patricia Tobón Yagarí, para que informara sobre el cumplimiento de la sentencia y, a su vez, indicara el nombre y cargo de los funcionarios encargados de dar cumplimiento a la sentencia de 19 de diciembre de 2023. 2Radicación n.° 75522
SCLAJPT-12 V.00
Como respuesta al requerimiento, la representante legal de la
encargados de dar cumplimiento a la sentencia de 19 de diciembre de 2023. 2Radicación n.° 75522
SCLAJPT-12 V.00
Como respuesta al requerimiento, la representante legal de la entidad censurada, Gina Marcela Duarte Fonseca, aclaró que la responsable del cumplimiento era Sandra Viviana Alfaro Yara, en calidad de Directora Técnica de Reparaciones de UARIV. Asimismo, anexó respuesta enviada al accionante, en la que se le indicó que su petición ingresaba a ruta general , dado que no acreditó situación de urgencia manifiesta y, en este sentido, que el método técnico de priorización se aplicaría en el año 2024. Aunado a ello, se le precisó que era imposible suministrarle fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa, por cuanto la entidad debía ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo. Por auto de 2 de febrero de 2024, se corrió traslado de dicha respuesta al incidentante, quien insistió en el incumplimiento de la convocada, por no señalarle «plazo razonable» para realizar el pago. Mediante proveído de 20 de febrero de 2024, el Juzgado requirió a Sandra Viviana Alfaro Yara, directora técnica de reparaciones de la UARIV, con el objeto de que informara sobre el cumplimiento de la acción de tutela e indicara plazo razonable de pago. Asimismo, a la directora general de la entidad, en calidad de superior jerárquico de la primera, para
UARIV, con el objeto de que informara sobre el cumplimiento de la acción de tutela e indicara plazo razonable de pago. Asimismo, a la directora general de la entidad, en calidad de superior jerárquico de la primera, para que garantizara el cumplimiento de la orden impartida. Como respuesta a este nuevo requerimiento, reiteró la UARIV que «surg[ía] para la entidad la imposibilidad de dar fecha cierta y/o pagar la indemnización administrativa», toda vez que debía acatarse el 3Radicación n.° 75522 SCLAJPT-12 V.00 procedimiento previsto para el otorgamiento de dichos emolumentos, así como el debido proceso administrativo. Por auto de 7 de marzo de 2024, una vez más, el Juzgado requirió a las funcionarias mencionadas, con los mismos fines antedichos. En respuesta a este último requerimiento, la entidad incidentada mantuvo su postura relativa a que dio cabal cumplimiento al fallo de tutela a través de la respuesta que suministró al incidentante, pero insistió en que no era posible otorgar una fecha cierta para el reconocimiento de la indemnización respectiva. El 19 de marzo de 2024, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali dio apertura al incidente de desacato contra Sandra Viviana Alfaro Yara, directora técnica de reparaciones de la UARIV, y María Patricia Tobón Yagarí, directora general de la misma entidad y superior jerárquica de la primera. Aunado a ello, les corrió traslado para que ejercieran su defensa. Seguidamente, ante la falta de nuevas respuestas, mediante proveído de 4 de abril de 2024, el a quo constitucional dispuso:
de la primera. Aunado a ello, les corrió traslado para que ejercieran su defensa. Seguidamente, ante la falta de nuevas respuestas, mediante proveído de 4 de abril de 2024, el a quo constitucional dispuso: PRIMERO: DECLARAR que la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, ha incurrido en desacato por incumplir la orden impartida mediante fallo No. 346 de diciembre 19 de 2023, que amparó el derecho fundamental del señor EDUARDO GUAZA, que ordenó a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, que, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, con el fin de obtener e una respuesta clara, concreta y de fondo a la solicitud de pago efectivo de la indemnización administrativa.
SEGUNDO: SANCIONAR por desacato a la Doctora SANDRA VIVIANA ALFARO YARA, Directora de la Dirección Técnica de Reparación de la Unidad de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, con cinco (05) días de arresto y una multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, pagaderos a favor del Consejo Superior de la Judicatura, en la cuenta correspondiente que
4Radicación n.° 75522 SCLAJPT-12 V.00 para tal efecto posee el Banco Agrario, conforme se expuso en la parte motiva del presente auto.
TERCERO: SANCIONAR por desacato a la Doctora MARIA PATRICIA
4Radicación n.° 75522 SCLAJPT-12 V.00 para tal efecto posee el Banco Agrario, conforme se expuso en la parte motiva del presente auto.
TERCERO: SANCIONAR por desacato a la Doctora MARIA PATRICIA TOBON YAGARI, en calidad de Directora General en UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, con cinco (05) días de arresto y una multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, pagaderos a favor del Consejo Superior de la Judicatura, en la cuenta correspondiente que para tal efecto posee el Banco Agrario, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: En aras de obtener el cumplimiento del fallo, se conmina a la Dra.
SANDRA VIVIANA ALFARO YARA, Directora de la Dirección Técnica de Reparación de la Unidad de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, o quien haga sus veces, para que de inmediato proceda a dar cabal cumplimiento a la orden impartida mediante sentencia de tutela No. 346 del 19 de diciembre de 2023. En decisión de 23 de abril de 2024, el Tribunal censurado, en sede de consulta, confirmó la sanción impuesta por el juez de primer grado. Mediante solicitudes de 23 de abril y 11 de junio de 2024, la representante legal de la UARIV, en respuesta a los requerimientos efectuados, solicitó la inaplicación y revocatoria de la sanción efectuada y el archivo del expediente.
representante legal de la UARIV, en respuesta a los requerimientos efectuados, solicitó la inaplicación y revocatoria de la sanción efectuada y el archivo del expediente. Las hoy promotoras acuden al presente mecanismo tuitivo, al estimar que con las decisiones proferidas en el trámite incidental descrito se incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente establecido por la Corte Constitucional en estos asuntos. Asimismo, en defecto fáctico por la valoración defectuosa del material probatorio allegado al proceso y en violación directa de la Constitución, dado que dichas actuaciones afectaron los principios constitucionales que les eran aplicables. En razón de lo anterior, pidieron el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, se ordene a las autoridades censuradas dejar sin efecto o inaplicar las sanciones impuestas 5Radicación n.° 75522 SCLAJPT-12 V.00 a través de los proveídos de 4 y 23 de abril de 2024 y, en su lugar, se expidan decisiones favorables a sus aspiraciones. Como medida provisional, solicitaron suspender provisionalmente la orden de arresto y la multa impuesta por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali el 4 de abril de 2024, hasta tanto se resuelva de fondo el presente asunto. Las gestoras presentaron la acción de tutela el 8 de julio de 2024 y, mediante proveído de 9 del mismo mes y año, esta Sala la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas, vinculó a las partes e intervinientes
Las gestoras presentaron la acción de tutela el 8 de julio de 2024 y, mediante proveído de 9 del mismo mes y año, esta Sala la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas, vinculó a las partes e intervinientes en el asunto cuestionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y negó la medida provisional pretendida. En la oportunidad concedida, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali remitió el link de consulta del expediente objeto de queja. Por su parte, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali expuso las actuaciones surtidas dentro de la acción de resguardo 2023-00551-00.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
De acuerdo con lo establecido en la sentencia CC SU-627-2015 de la Corte Constitucional, esta Sala ha indicado que el instrumento de 6Radicación n.° 75522 SCLAJPT-12 V.00 resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos, de modo que, en virtud de lo establecido en el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, únicamente es procedente cuando se han agotado por el accionante todos los recursos ordinarios que el legislador a puesto a su alcance. Precisamente, en sentencia CSJ STL8918-2019, la Corte expresó al respecto que: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de
los recursos ordinarios que el legislador a puesto a su alcance. Precisamente, en sentencia CSJ STL8918-2019, la Corte expresó al respecto que: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibi óM precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Pues bien, en el caso que se analiza, se insiste en que lo pretendido por las convocantes estriba en que se inapliquen las sanciones que les fueron impuestas a través de los proveídos de 4 y 23 de abril de 2024 y, en su lugar, se ordene la expedición de decisiones de reemplazo favorables a sus aspiraciones que estudien las solicitudes de inaplicación presentadas. De manera que, frente a la pretensión que hoy nos convoca, precisa esta Sala que la petición de resguardo es prematura, teniendo en cuenta que, como se ilustró previamente, la UARIV presentó al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali «solicitud de inaplicación a la sanción» e «alcance a la solicitud de inaplicación a la sanción» los días 23 de abril y 11 de junio de 2024 respectivamente, solicitudes que a la fecha se encuentran pendiente de resolver por esa autoridad judicial.
«alcance a la solicitud de inaplicación a la sanción» los días 23 de abril y 11 de junio de 2024 respectivamente, solicitudes que a la fecha se encuentran pendiente de resolver por esa autoridad judicial. Así las cosas, la salvaguarda constitucional reclamada se torna improcedente, debido a que la existencia actual de un mecanismo 7Radicación n.° 75522 SCLAJPT-12 V.00 pendiente de pronunciamiento, descarta la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas, ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley al juez natural, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente. Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 75522
SCLAJPT-12 V.00
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 75522
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
9