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CSJ - STL1235-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1235-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1235-2020 Radicación n.° 87447 Acta 2 Bogotá D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARTÍN EMILIO CARVAJAL CARVAJAL contra el fallo de 7 de noviembre de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro del trámite constitucional que promovió contra el

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la

DEFENSORÍA DEL PUEBLO, el TRIBUNAL NACIONAL DE

ÉTICA MÉDICA, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE

SALUD, la ASEGURADORA DE RIESGOS LABORALES

(SEGUROS LA EQUIDAD ARL), el CONSEJO SECCIONAL

DE LA JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER y el

JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN

DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CÚCUTA, extensiva a la

CLÍNICA FOSCAL DE BUCARAMANGA.Radicación n.° 87447

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este trámite especial para que se protejan sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, mínimo vital, seguridad social, dignidad humana y «al pago de incapacidades médicas».

Narró que durante el tiempo en que trabajó en la empresa Laborales Medellín S.A., sufrió 3 accidentes en las siguientes fechas «(06/05/2014, 15/10/2014 y

Narró que durante el tiempo en que trabajó en la empresa Laborales Medellín S.A., sufrió 3 accidentes en las siguientes fechas «(06/05/2014, 15/10/2014 y 20/05/2015)», reportados a la ARL Seguros la Equidad. Manifestó que, frente al accidente ocurrido el 20 de mayo de 2015, existió pronunciamiento en una acción de tutela con número de radicado 2015-00384 en la que el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta, por medio de fallo del 7 de enero de 2016, tuteló a su favor los derechos fundamentales impetrados y dispuso brindarle toda la atención y ayuda que necesitaba, «pero no le ha sido otorgada». Expresó que ha presentado en varias ocasiones incidentes de desacato dentro de la tutela 2015-00384, solicitando al despacho de conocimiento, la protección de los derechos fundamentales previamente concedidos, sin embargo no ha obtenido la protección requerida. Narró que, el 20 de noviembre de 2018, el médico especialista en oftalmología le mandó a realizar cirugía de implantes a nivel 36 y 46 y, el 20 de noviembre de 2018 una 2Radicación n.° 87447 SCLAJPT-12 V.00 de estrabismos, pero adujo que no ha sido practicada, pese a que es causa del «accidente de trabajo» de 2015. Aseveró que entabló una nueva tutela 2019-00174, la cual en segunda instancia el Tribunal Administrativo de

de estrabismos, pero adujo que no ha sido practicada, pese a que es causa del «accidente de trabajo» de 2015. Aseveró que entabló una nueva tutela 2019-00174, la cual en segunda instancia el Tribunal Administrativo de Norte de Santander adicionó el numeral 3 y ordenó a la Defensoría del Pueblo a acompañarlo en las gestiones que pudiera ejercer a fin de lograr la materialización del desenlace del expediente nº 2015-00384. Que en virtud de lo anterior, el 12 de septiembre de 2019, aseguró que acudió ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y a la Defensoría del Pueblo en aras de que se refirieran sobre los diversos procedimientos pendientes y, lo propio hizo el 30 de septiembre de 2019, frente a Seguros la Equidad ARL, el Tribunal Nacional de Ética Médica y la Superintendencia Nacional de Salud, pero aseveró que no ha tenido noticia de lo sucedido con sus requerimientos médicos. Expuso que, el 12 de septiembre de 2019, radicó derecho de petición ante la Defensoría del Pueblo para que se iniciara una investigación en contra del representante legal de la Aseguradora de Riesgos Laborales Seguros la Equidad S.A., por haber vulnerado sus derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social, al no haber cumplido a cabalidad el fallo de tutela 2015-00384, proferido el 7 de enero de 2016, por el Juzgado Primero Penal

fundamentales a la vida digna, seguridad social, al no haber cumplido a cabalidad el fallo de tutela 2015-00384, proferido el 7 de enero de 2016, por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de control de Garantías de Cúcuta. 3Radicación n.° 87447

SCLAJPT-12 V.00

Adujo que, el 30 de septiembre de 2019, presentó solicitud ante la Superintendencia de Salud para que instara a Seguros la Equidad ARL a que realizara el cambio de especialista a fin de ser atendido por un cirujano maxilofacial y «no ha logrado a la fecha no ha logrado ello». Finalmente, Indicó que en ese mismo mes de septiembre de 2019, fue nuevamente valorado por el accidente de trabajo acaecido en 2015 y se le dio incapacidad de quince (15) días, al paso que le fueron prescritos otros estudios (oftalmología y neurología, cardiología, psicología, optometría, endodoncia y odontología especializada), así como la entrega de «medicamentos» (gotas humylub y pregabalina capsulas 25 Mg), pero nada ha recibido. Por lo anterior, solicitó se le tutelaran los derechos fundamentales invocados al interior de la presente acción de tutela y, en consecuencia, se ordenara al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta instar a Seguros la Equidad ARL para que acatara la orden dada mediante sentencia del 7 de enero de 2016, para que en coordinación con la Clínica Foscal de Bucaramanga,

Cúcuta instar a Seguros la Equidad ARL para que acatara la orden dada mediante sentencia del 7 de enero de 2016, para que en coordinación con la Clínica Foscal de Bucaramanga, autorizara y programara las intervenciones quirúrgicas que requiere «(cirugía de estrabismos y de implantes a nivel de 46 y 36 de regeneración ósea, así como los procedimientos médicos odontológicos que necesita» y otra serie de procedimientos (citas médicas de psicología, optometría, oculoplastica, endodoncia, odontología especializada y ortopedia de mano, citas médicas de oftalmología y neurología, cardiología, urología, resonancia magnética de 4Radicación n.° 87447 SCLAJPT-12 V.00 articulación temporomandibular ATM bilateral y de cráneo simple y contrastada)». Asimismo pidió que se le pagaran las incapacidades dictaminadas, producto de las patologías médicas relacionadas con el accidente del el 20 de mayo de 2015.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 23 de octubre de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los atrás indicados y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.

El Consejo Seccional de la Judicatura de Cúcuta sostuvo que carecía de legitimación al no tener ninguna relación con lo relatado por el ciudadano.

defensa y contradicción. El Consejo Seccional de la Judicatura de Cúcuta sostuvo que carecía de legitimación al no tener ninguna relación con lo relatado por el ciudadano. El Consejo Superior de la Judicatura solicitó se le desvinculara porque dicha entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante, puesto que en el ejercicio de las funciones que constitucional y legalmente le fueran asignadas a la Corporación, no adelantó acción alguna que los afecte. La Superintendencia Nacional de Salud adujo que adelantó los trámites administrativos para resolver el derecho de petición formulado por el accionante de forma íntegra, por tanto, la situación fáctica que originó la presente acción ya se resolvió, así que se presentó un hecho superado 5Radicación n.° 87447 SCLAJPT-12 V.00 y solicitó la improcedencia de la presente tutela, toda vez que esa entidad no vulneró ningún derecho fundamental del accionante. El Tribunal Nacional de Ética Médica Medica adujo que dicha corporación no tenía nada para decir, explicar o justificar, toda vez que después de revisados sus libros, no encontraron que hubiese algún derecho de petición radicado por el tutelante, ni se tramitó algún proceso en que el mismo apareciera como interesado, razón por la cual consideró que era ajeno a las pretensiones del actor. Coomeva EPS destacó que desde el día de la afiliación de Martín Emilio Carvajal se le garantizó la prestación de los servicios médicos requeridos para el manejo de sus

era ajeno a las pretensiones del actor. Coomeva EPS destacó que desde el día de la afiliación de Martín Emilio Carvajal se le garantizó la prestación de los servicios médicos requeridos para el manejo de sus patologías, autorizando todos los servicios que se encuentran contenidos en Plan Obligatorio de Salud, por lo que pidió que se declarara improcedente la tutela. El Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta informó que el 7 de enero de 2016, ese despacho profirió sentencia en la cual ordenó a la ARL Seguros la Equidad, para que «en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de este fallo, realice las gestiones necesarias para la debida atención en salud, especialmente la cirugía ARTROCENTESIS DIAGNOSTICA DE ARTICULACIÓN TEMPOROMANDIBULAR, que requiere el señor Martín Emilio Carvajal Carvajal en las condiciones prescritas por el médico tratante, y continúe 6Radicación n.° 87447 SCLAJPT-12 V.00 prestándole toda la asistencia integral que requiere, a raíz del accidente de trabajo que sufrió». Dijo que a partir de ese fallo, el accionante ha impetrado varios incidentes de desacatos y correos electrónicos de los cuales aseguró que le dio trámite y requirió a la entidad dándole cumplimiento al fallo de tutela. El último requerimiento presentado por el tutelante, fue el 13 de

cuales aseguró que le dio trámite y requirió a la entidad dándole cumplimiento al fallo de tutela. El último requerimiento presentado por el tutelante, fue el 13 de septiembre de 2019, exhortó a seguros la Equidad la Equidad, el cual allegó respuesta el 8 de octubre del mismo año, en donde aportó un informe con las ordenes de los controles y procedimientos a favor del actor, por lo que el juzgado analizó punto por punto y llegó a la conclusión de que no había motivo para sancionar. Mediante sentencia de 4 de septiembre de 2019, el fallador constitucional de primer grado concedió el amparo al derecho fundamental de petición y ordenó al Delegado de la Defensoría del Pueblo en Norte de Santander y al Superintendente Nacional de Salud , o quienes hagan sus veces, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al enteramiento de esta decisión, si no lo hubieren hecho antes, procedan a emitir respuesta clara, de fondo y congruente con el contenido de las petitorias que presentó Martín Emilio Carvajal Carvajal. Lo anterior teniendo en cuenta, lo siguiente: Se otea que el pedimento tiene vocación de prosperidad, pero solamente en lo concerniente al “derecho de petición”, porque no se comprobó que la Defensoría del Pueblo y la Superintendencia 7Radicación n.° 87447

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Nacional de Salud hayan contestado las requisitorias que Martín Emilio desplegó ante cada una de ellas, pues aunque esta última

7Radicación n.° 87447

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Nacional de Salud hayan contestado las requisitorias que Martín Emilio desplegó ante cada una de ellas, pues aunque esta última allegó piezas tendientes a hacer ver lo contrario, lo cierto es que no dio cuenta de haber enterado de ello al interesado, ya que no justificó tal carga. Ello evidencia claramente una conculcación de la susodicha garantía, toda vez que se han excedido los términos de la Ley 1755 de 2015 para atender esos “requerimientos” sin que así haya ocurrido, dado que nada se salió a relucir sobre ese particular. En esa perspectiva, y en aplicación del precepto 23 de la Carta Política, se les intimará para que en un plazo perentorio, absuelvan de fondo y en forma clara, breve y congruente cada solicitud. Frente a las demás entidades, valga decir, el Consejo Superior de la Judicatura, el Tribunal Nacional de Ética Médica, la Aseguradora de Riesgos Laborales (Seguros La Equidad ARL), El Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta y la Clínica Foscal de Bucaramanga, no se emitirá ninguna pauta, toda vez que el gestor no respaldó su postulación, pues no demostró haberse dirigido a ellas, tanto así que los escritos que acompañó al libelo únicamente contienen súplicas que, según consta, fueron radicadas ante la

postulación, pues no demostró haberse dirigido a ellas, tanto así que los escritos que acompañó al libelo únicamente contienen súplicas que, según consta, fueron radicadas ante la Superintendencia Nacional de Salud y la Defensoría del Pueblo. Ahora, en relación a los otros pedimentos de la tutela encaminados a la protección de los derechos a la salud, vida digna y otros, la Sala de Casación Civil indicó, que el amparo resulta inviable, porque: Está ausente el requisito de subsidiaridad consagrado en el inciso 3º del artículo 86 superior, en armonía con el numeral 1º del precepto 6 del Decreto 2591 de 1991, comoquiera que el promotor cuenta con un remedio idóneo para canalizar los reproches aquí blandidos (incidente de desacato). Ello debido a que la aspiración de Martín Emilio se circunscribe a hacer cumplir una «tutela» zanjada a su favor en otro escenario constitucional, en rigor, porque estima que los organismos 8Radicación n.° 87447 SCLAJPT-12 V.00 obligados a atenderla han resignado tal deber lo que, según comenta, le ha irrogado diversos perjuicios, puesto que no ha podido acceder a los múltiples servicios médicos (cirugías y citas médicas) que le han sido «prescritos» por los médicos a fin de aliviar las lesiones derivadas del incidente laboral de 2015. Bajo ese entendido, no hay duda que es el instrumento previsto en los cánones 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 el entorno coercitivo idóneo y eficaz para lograr plenamente dicho propósito.

Bajo ese entendido, no hay duda que es el instrumento previsto en los cánones 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 el entorno coercitivo idóneo y eficaz para lograr plenamente dicho propósito. Acorde con esa orientación, es indudable, pues, que Martín Emilio debe encauzar el susodicho sendero residual (incidente de desacato) para reclamar las prestaciones asistenciales que estima insatisfechas, ya que en la providencia de 7 de enero de 2016 se dieron unas pautas amplias a fin de que sus padecimientos sean debidamente tratados, lo que corrobora que es a través del dispositivo perfilado para cristalizar tal mandato que debe encauzar su protesta. Por último, es dable resaltar que no es posible dispensar el ruego como mecanismo transitorio, en la medida que no se acreditó un daño «grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela», de modo que ante esa orfandad probatoria el menoscabo denunciado quedó reducido a meras conjeturas y suposiciones. Con posterioridad al fallo hubo respuesta de Seguros la Equidad, en la que señaló que ha venido dando cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, por lo que pidió que se denegara la presente acción constitucional.

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de primera instancia constitucional y dijo que el mismo, fue violatorio de los derechos fundamentales de vida digna, salud y dignidad humana.

9Radicación n.° 87447

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El accionante impugnó el fallo de primera instancia constitucional y dijo que el mismo, fue violatorio de los derechos fundamentales de vida digna, salud y dignidad humana. 9Radicación n.° 87447

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IV. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A fin de dirimir el asunto se hace necesario remitirse a las actuaciones que obran en el expediente de tutela, en las que se observa lo siguiente: El accionante, a través de su escrito de tutela, pidió que se le ordenara al Juzgado accionado a que instara a Seguros La Equidad ARL, para que diera cabal cumplimiento al fallo del 7 de enero de 2016, en el sentido de que se le programaran unas citas médicas, se le pagaran unos, medicamentos y las incapacidades dictaminadas, producto de las patologías médicas relacionadas con el accidente de trabajo del 20 de mayo de 2015. 10Radicación n.° 87447

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medicamentos y las incapacidades dictaminadas, producto de las patologías médicas relacionadas con el accidente de trabajo del 20 de mayo de 2015. 10Radicación n.° 87447

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La Sala de Casación civil en su fallo de primera instancia, únicamente concedió el derecho fundamental de petición frente a la Defensoría del Pueblo de Norte de Santander y a la Superintendencia Nacional de Salud, la primera por no haber dado respuesta alguna frente al derecho de petición presentado por el actor y, frente a la segunda por no haber notificado la contestación a la solicitud presentada ante dicha entidad por el tutelante. Seguidamente, la Homóloga Civil se refirió a que frente a los demás derechos fundamentales deprecados en la tutela, esto es, la salud, vida digna y otros, indicó que el amparo resultaba inviable, toda vez que bien pudo haber interpuesto incidente de desacato para hacer valer sus argumentos ante el juez natural que conoció del trámite constitucional anterior. Posteriormente, al no estar de acuerdo con el fallo de primera instancia constitucional, presentó escrito de impugnación por considerar que el relacionado proveído fue violatorio de sus derechos constitucionales a la vida digna, salud y la dignidad humana. Así las cosas, es claro para la Sala que la inconformidad del actor radica en la protección de estos últimos, violentados a juicio del actor, por el presunto incumplimiento del otorgamiento de citas con especialistas y la realización tratamientos médicos, junto con la entrega de medicamentos

a juicio del actor, por el presunto incumplimiento del otorgamiento de citas con especialistas y la realización tratamientos médicos, junto con la entrega de medicamentos y el pago de incapacidades. 11Radicación n.° 87447

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Por ende, es evidente que frente a ello, cabe recordar que mediante sentencia constitucional del 7 de enero de 2016, se ordenó el tratamiento integral a favor del actor en virtud del accidente de trabajo sufrido en 2015; de ahí que frente al punto, tal como lo dijo la Sala de Casación Civil, no deviene procedente esta acción, por cuanto tal discusión ya se dio mediante un trámite constitucional de igual naturaleza y allí se accedió al amparo, en el cual también ya se alegó el supuesto incumplimiento de dicha orden y el juzgado competente para ello resolvió por auto del 8 de octubre de 2019, abstenerse de sancionar a la Gerente de Riesgos Laborales de la Equidad Seguros al estimar que si dio cabal cumplimiento a la sentencia constitucional, ya que comprobó dentro del trámite incidental que ya se autorizaron y prescribieron los tratamientos prescritos a Martín Carvajal por medio de su red de prestadores de servicios de salud, decisión contra la cual aquél no manifestó inconformidad alguna. En ese sentido, la Corte deberá declarar la cosa juzgada constitucional, pues lo pretendido actualmente por el actor ya fue objeto de pronunciamiento por el juez constitucional. Sobre la mencionada institución jurídica, esta Sala en

constitucional, pues lo pretendido actualmente por el actor ya fue objeto de pronunciamiento por el juez constitucional. Sobre la mencionada institución jurídica, esta Sala en decisiones precedentes, como la STL4810-2016 y STL27112017, ha puntualizado: De ahí que, como la presente acción se encamina a controvertir nuevamente el trámite ordinario objeto de censura, claro resulta que son las mismas pretensiones que en aquella oportunidad persiguió. Así entonces, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional, por lo que lo procedente es proveer su rechazo o denegación, de allí que acuda esta Sala a la última de tales 12Radicación n.° 87447 SCLAJPT-12 V.00 opciones, de conformidad con lo establecido en sentencia CConst, SU-337-2014, donde se precisó: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…) Aceptar lo contrario, generaría diversos

además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…) Aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional. Ahora, si con posterioridad a esa última decisión, surgen nuevos hechos que en su criterio llevan a un nuevo incumplimiento de la protección de amparo, Emilio Carvajal Carvajal deberá acudir nuevamente a tal trámite, pues resulta imposible que mediante una nueva decisión constitucional se amparen derechos ya estudiados y protegidos en un proceso anterior de igual naturaleza. Finalmente, en lo que tiene que ver al pedimento del actor para que por medio de esta acción constitucional, se le paguen el total de las incapacidades dictaminadas, producto de las patologías médicas relacionadas con el accidente del el 13Radicación n.° 87447 SCLAJPT-12 V.00 20 de mayo de 2015 , vale la pena reiterar que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para resolver este tipo de pretensiones, tal y como se ha dicho en las decisiones STL9950-2017, STL7837-2017, STL3598-2017, STL18026tutela no es el mecanismo idóneo para resolver este tipo de pretensiones, tal y como se ha dicho en las decisiones STL9950-2017, STL7837-2017, STL3598-2017, STL180262016 y STL2983-2018, máxime cuando no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Lo anterior resulta suficiente para confirmar la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el amparo concedido en el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. 14Radicación n.° 87447

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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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