CSJ - STL12353-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12353-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL12353-2022 Radicación n.° 99223 Acta 30 Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que PABLO ANTONIO JIMÉNEZ BETANCUR interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL profirió el 17 de agosto de 2022, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de aquella capital y las partes e intervinientes en el proceso que originó el presente mecanismo constitucional.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Pablo Antonio Jiménez Betancur instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de suRadicación n.° 99223
SCLAJPT-12 V.00 derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, el accionante relató que promovió acción de tutela contra el municipio de Medellín, asunto cuyo conocimiento en segunda instancia correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad. Adujo que en auto de 16 de junio de 2022 el titular del despacho se declaró impedido para conocer el asunto con
segunda instancia correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad. Adujo que en auto de 16 de junio de 2022 el titular del despacho se declaró impedido para conocer el asunto con base en el numeral 5 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 y en el numeral 8 del artículo 141 del Código General del Proceso, esto es, por existir una enemistad con el actor, razón por la cual ordenó la remisión del expediente al despacho que seguía en turno, esto es, su homólogo Séptimo. Expuso que mediante proveído de 17 de junio de 2022 el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín declaró infundado el impedimento y envió el proceso a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, corporación que confirmó dicha determinación, a través de providencia de 21 de junio siguiente. Censuró las anteriores decisiones pues, en su sentir, los falladores convocados desconocieron su prerrogativa constitucional al no otorgar una «debida imparcialidad» a su asunto. 2Radicación n.° 99223
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Aseguró que el juez Sexto Civil del Circuito de Medellín y él son «mutuamente enemigos» y que las autoridades convocadas desconocieron las denuncias disciplinaria y penal que aquel promovió en su contra, «es decir que ambos esta[n] obligados a seguir como si nada hubiese sucedido, y ello, si no es ignorancia, es prevaricato por acción». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo
esta[n] obligados a seguir como si nada hubiese sucedido, y ello, si no es ignorancia, es prevaricato por acción». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental invocado para cuya efectividad, pretendió que se deje sin valor y efecto la providencia emitida el 21 de junio de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que, en su lugar, se dicte una en remplazo en la que se acepte el impedimento manifestado por el juez de Sexto Civil del Circuito de esa ciudad. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue radicada el 28 de junio de 2022 y mediante proveído de 5 de julio siguiente el togado Luis Alonso Rico Puerta se declaró impedido para conocer del asunto. En proveído de 25 del mismo mes y año el magistrado que seguía en turno negó el impedimento y ordenó la devolución del expediente. En tal virtud, en auto de 28 de julio de 2022 la homóloga Civil admitió la queja, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, así como a las partes e intervinientes 3Radicación n.° 99223 SCLAJPT-12 V.00 en el proceso censurado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término del traslado, la Sala Civil del
3Radicación n.° 99223 SCLAJPT-12 V.00 en el proceso censurado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término del traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín relató brevemente las actuaciones adelantadas y defendió la legalidad de su decisión. Así mismo, remitió el link para acceder al expediente virtual El secretario del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad indicó que el titular del despacho se encuentra en permiso y allegó el vínculo del proceso constitucional que se cuestiona. En auto de 11 de agosto de 2022 la homóloga Civil indicó: «Toda vez que la Sala decidió continuar con la discusión del asunto, se reanudará la misma en la próxima sesión». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 17 de agosto de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo. Consideró que la decisión emitida por el Tribunal convocado es razonada, que no es de recibo que el promotor acuda a este mecanismo con el fin de imponer su criterio y que la simple divergencia conceptual no puede habilitar la intervención del juez ius fundamental.
III. IMPUGNACIÓN
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Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó. Para el efecto, manifestó que el impedimento elevado por el juez Sexto Civil del Circuito de Medellín fue
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Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó. Para el efecto, manifestó que el impedimento elevado por el juez Sexto Civil del Circuito de Medellín fue «serio y legal» y que no aceptarlo pugna con el estado social de derecho y configura una vía de hecho. Así mismo, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 5Radicación n.° 99223
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Así las cosas, al descender al sub lite, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la
la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 5Radicación n.° 99223
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Así las cosas, al descender al sub lite, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró el derecho fundamental del actor al proferir la providencia de 21 de junio de 2022 , a través de la cual confirmó la decisión de primer grado que negó el impedimento manifestado por el juez Sexto Civil del Circuito de Medellín. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Pablo Antonio Jiménez Betancur se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto funge como accionante en el asunto que censura. 6Radicación n.° 99223
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(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las decisiones cuestionadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque entre el hecho que el promotor estima lesivo de su prerrogativa fundamental contado desde la providencia que definió el asunto -21 de junio de 2022hasta la presentación de la acción de tutela -28 de junio de 2022-, transcurrieron 7 días; luego, no sobrepasa los 6 meses que ha considerado razonable la jurisprudencia para acudir vía tutela. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra la providencia censurada no procedía recurso alguno.
razonable la jurisprudencia para acudir vía tutela. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra la providencia censurada no procedía recurso alguno. (viii) Ahora, si bien se cuestiona un trámite de tutela y, en principio, se torna improcedente este mecanismo, lo cierto es que el promotor afirma que se vulneró su derecho al debido proceso en atención a la garantía del juez imparcial, dado que no se aceptó el impedimento del juez Sexto Civil del 7Radicación n.° 99223
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Circuito de Medellín, a quien le correspondió emitir la sentencia de segunda instancia en la acción de tutela elevada por el actor. De ahí que se configura una de las excepciones que tiene adoctrinada la Corte Constitucional en sentencia
CC SU-627-2015.
En tal virtud, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala estudiará si el Tribunal enjuiciado incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras sentencias, en sentencia CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita
actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de 8Radicación n.° 99223 SCLAJPT-12 V.00 tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Al respecto, se tiene que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria. Por el contrario, se observa que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas que rigen el asunto. Lo anterior, toda vez que el Tribunal convocado empezó por indicar que, si bien el juez Sexto Civil del Circuito de Medellín fundó su manifestación en las causales contempladas en el Código de Procedimiento Penal y Código General del Proceso, lo cierto es que el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 -reglamentario de la acción de tutela-, dispone que el juez constitucional se declarará impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código Procesal Penal. Así las cosas, transliteró el contenido del numeral 5 del artículo 56 ibidem y precisó que el mencionado funcionario fundamentó su manifestación en que entre el promotor de la acción de tutela y él se generó una «enemistad grave», como consecuencia de la denuncia disciplinaria y penal que formuló contra aquel por emitir «improperios y exclamaciones injuriosas» que afectaron su «prestigio profesional y honra». 9Radicación n.° 99223
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Sobre el particular, la magistratura enjuiciada refirió que, si bien la causal invocada está basada en sentimientos
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Sobre el particular, la magistratura enjuiciada refirió que, si bien la causal invocada está basada en sentimientos provenientes de ambas partes que, por su naturaleza derivan de su fuero interno y, por ello, es de carácter subjetivo, lo cierto es que dichas circunstancias deben exteriorizarse al momento de aducir el impedimento pues, para resolverlo, el funcionario competente debe encontrar elementos que le sirvan de manera cierta para verificar su configuración. En ese contexto, puntualizó: Para tal efecto, además, debe quedar acreditado que la enemistad que se aduce es grave y recíproca, ya que no puede soportarse en cualquier antipatía o prevención, sino en una circunstancia que tenga la entidad suficiente para nublar la imparcialidad y serenidad que se exigen de los funcionarios al momento de emitir una decisión frente a los asuntos que se ponen bajo su conocimiento. Como fundamento de su dicho, transliteró apartes de la providencia CSJ AP4296-2017 y concluyó que de las razones expuestas por el juez Sexto Civil del Circuito de Medellín no se advierte que «exista una objetiva acreditación de circunstancias que permitan colegir que entre dicho funcionario y el profesional del derecho que formula la tutela, existan sentimientos de enemistad grave y recíproca, que conlleven a menguar su ecuanimidad y que afecten su independencia», razón por la cual, no se configura la causal
existan sentimientos de enemistad grave y recíproca, que conlleven a menguar su ecuanimidad y que afecten su independencia», razón por la cual, no se configura la causal invocada y se hace necesario declarar infundado el impedimento manifestado. Conforme a lo expuesto, esta Sala de la Corte advierte que la decisión censurada está arraigada en argumentos que 10Radicación n.° 99223 SCLAJPT-12 V.00 consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del fallador, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional, independientemente de compartirla o no, entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, circunstancia que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no aconteció. Igualmente, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí
que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. 11Radicación n.° 99223
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Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 12Radicación n.° 99223
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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