CSJ - STL12355-2024
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL12355-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL12355-2024 Radicación n.° 75954 Acta 32 Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que FERNEY STIVEN ZAPATA BURGOS presentó contra la
SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA y la COMISARÍA DE FAMILIA DÉCIMA DE
MEDELLÍN.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.
Del confuso y extenso escrito se extrae que María Alejandra Ruiz Gómez instauró denuncia contra el accionante por violencia intrafamiliar, trámite que se adelantó ante la Comisaria de Familia Décima de Medellín,Radicación n.° 75954 SCLAJPT-11 V.00 despacho que en providencia de 18 de diciembre de 2020 lo declaró responsable. Indicó que apeló la anterior decisión, alzada que se surtió ante el Juzgado Tercero de Familia de Medellín, autoridad que por providencia de 1.° de febrero de 2022 la revocó y, en su lugar, dispuso el archivo de las diligencias. Adujo que, pese a la referida determinación, la Comisaria accionada abrió una nueva investigación por «haberse denunciado nuevos presuntos hechos», lo cual, en su sentir, « pasó por alto la orden de archivo de su
diligencias. Adujo que, pese a la referida determinación, la Comisaria accionada abrió una nueva investigación por «haberse denunciado nuevos presuntos hechos», lo cual, en su sentir, « pasó por alto la orden de archivo de su superior», trámite que culminó con imposición de medidas correccionales en su contra a través de fallo de 6 de junio de 2022. Narró que interpuso acción de tutela ante el Juzgado Décimo Penal con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, autoridad que en fallo de 9 de junio de 2022 dispuso que «la última decisión proferida dentro del proceso con radicado 02-12696-20 no es otra que la sentencia no. 25 de 2022 proferida el 1.° de febrero de 2022 por el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad». Del mismo modo, se extrae del expediente que el actor formuló otra acción de tutela con la finalidad de que se dejara sin efecto el proveído de 6 de junio de 2022, asunto que conoció el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Oralidad de Medellín, despacho que declaró improcedente el amparo mediante sentencia de 22 de junio de 2022, decisión que el Juzgado Trece Civil del Circuito de esa ciudad confirmó en fallo de 27 de agosto de esa anualidad. 2Radicación n.° 75954
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Indicó que el proceso de violencia intrafamiliar continuó y que las diligencias fueron enviadas en segunda instancia al Juzgado Quince de Familia de Medellín, despacho que en providencia de 30 de abril de 2024
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Indicó que el proceso de violencia intrafamiliar continuó y que las diligencias fueron enviadas en segunda instancia al Juzgado Quince de Familia de Medellín, despacho que en providencia de 30 de abril de 2024 confirmó las medidas correccionales impuestas en primer grado. Señaló que presentó acción de tutela por las actuaciones descritas, la cual correspondió a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, colegiado que en sentencia de 20 de junio de 2024 negó el amparo invocado. Indicó que impugnó la decisión de tutela de primera instancia y, a través de fallo CSJ STC9441-2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la confirmó. Manifestó que las autoridades accionadas transgredieron su derecho fundamental, toda vez que no advirtieron que su proceso se había ordenado el archivo de las diligencias y no podría proseguir otra actuación. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, se infiere que pretendió que se deje sin valor y efecto la providencia emitida el 6 de junio de 2022 por la Comisaria de Familia Décima de Medellín dentro del proceso de violencia intrafamiliar que se adelantó en su contra y, el fallo de tutela que la Sala de Casación Civil emitió el 31 de julio de 2024. La acción de tutela se radicó el 9 de agosto de 2024 y, mediante auto de 13 del mismo mes y año se inadmitió con la finalidad de que narrara los hechos y pretensiones de forma clara y precisa. Subsanado lo anterior, por
La acción de tutela se radicó el 9 de agosto de 2024 y, mediante auto de 13 del mismo mes y año se inadmitió con la finalidad de que narrara los hechos y pretensiones de forma clara y precisa. Subsanado lo anterior, por proveído de 20 de agosto de los corrientes se admitió la demanda y se 3Radicación n.° 75954 SCLAJPT-11 V.00 ordenó notificar a las autoridades accionadas y a las partes de los procesos cuestionados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Oralidad de Medellín allegó copia digital de la acción de tutela que el actor instauró contra la Comisaria de Familia Décima de Medellín. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad allegó copia digital del expediente de tutela con radicado n.° 5001221000020240017900. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín adujo que las actuaciones surtidas estuvieron ajustadas a las normas que regulan la materia. El Juzgado Décimo Penal del Circuito de Medellín con Función de Conocimiento informó que el objeto de discusión del fallo de tutela proferido por ese juzgado, se centraba en que aducía violación al debido proceso en el trámite administrativo de violencia intrafamiliar adelantado en su contra en la Comisaria de Familia de la Comuna 10 bajo el radicado 02-12696-20 M3, por cuanto no le había sido entregada la decisión final adoptada en dicho trámite y, por tanto, el debate se centró en el derecho de
en su contra en la Comisaria de Familia de la Comuna 10 bajo el radicado 02-12696-20 M3, por cuanto no le había sido entregada la decisión final adoptada en dicho trámite y, por tanto, el debate se centró en el derecho de petición y no el del debido proceso y que había operado el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado por cuanto la Comisaría de Familia ya le había entregado al accionante copia del expediente y de las decisiones que aquel reclamaba.
Y agregó: […] Ello quiere decir que, el accionante está tratando de confundir a la judicatura haciéndole creer que este despacho adoptó una decisión judicial que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, con incidencia en el trámite
4Radicación n.° 75954 SCLAJPT-11 V.00 administrativo adelantado por la Comisaría de Familia, cuando sostiene que la sentencia 043 del 9 de junio de 2022 -proferida por este juzgadoconfirmó la orden de archivo del proceso 02-12696-20 M3, emitida por el Juez 3 de Familia, lo cual no es cierto, pues, como puede advertirse, en el fallo de tutela solamente se estudió el tema de la entrega de las copias de las decisiones adoptadas dentro del trámite administrativo, especialmente la que puso fin al proceso, por lo que, al observar que se había procedido debidamente con la entrega de las mismas, pues, tanto la primera instancia como la segunda, advertimos que se había configuraba la carencia actual de objeto por hecho superado y, en consecuencia, no se accedieron a las pretensiones del actor. Empero, en modo alguno, este
pues, tanto la primera instancia como la segunda, advertimos que se había configuraba la carencia actual de objeto por hecho superado y, en consecuencia, no se accedieron a las pretensiones del actor. Empero, en modo alguno, este despacho ha confirmado u ordenado el archivo del proceso de familia tal y como lo sostiene el accionante en sus pretensiones […]. La Sala de Casación Civil señaló que las diligencias censuradas se encuentran en turno para enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión y, allegó el link del expediente. La Comisaria de Familia Décima de Medellín expuso que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, por cuanto las actuaciones se llevaron a cabo con base en las pruebas recaudadas en las condiciones de tiempo, modo y lugar. El Juzgado Tercero de Familia de esa localidad indicó que «ningún derecho fundamental se vulneró o amenazó a quien solicitó el amparo constitucional, dentro del trámite del proceso referido y que correspondió a esta dependencia judicial en razón del recurso de apelación que se interpuso frente a la Resolución que emitió la Comisaria de Familia Diez del municipio de Medellín, pues las actuaciones estuvieron conforme al ordenamiento jurídico vigente, no fueron caprichosas sino que, por el contrario, se emitieron garantizando los derechos de todas las personas que acuden buscando el acceso a la administración de justicia». El Juzgado Quince de Familia de Medellín señaló que la providencia emitida no adolece de defectos de procedibilidad de la acción de tutela y allegó copia digital del proceso. 5Radicación n.° 75954
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El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar solicitó declarar la
emitida no adolece de defectos de procedibilidad de la acción de tutela y allegó copia digital del proceso. 5Radicación n.° 75954
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El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar solicitó declarar la improcedencia por la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales invocados por el accionante.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Establecido lo anterior, al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Comisaria de Familia Décima de Medellín vulneró el debido proceso del actor al proferir la providencia de 6 de junio de 2022. 6Radicación n.° 75954
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de Familia Décima de Medellín vulneró el debido proceso del actor al proferir la providencia de 6 de junio de 2022. 6Radicación n.° 75954
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Asimismo, si la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia incurrió en violación al debido proceso al emitir la sentencia de tutela de 31 de julio de 2024. Pues bien, es de resaltar que, la protección invocada es improcedente para cuestionar la aludida actuación por el trámite de violencia intrafamiliar, toda vez que tal planteamiento ya fue debatido y decidido en sede de tutela por la Sala de Casación Civil en fallo CSJ STC9441-2024 en la que se advirtió que la decisión censurada no fue apelada por el actor y, con todo que la misma fue razonable. Ahora, si lo pretendido por la parte actora es insistir y derribar la referida acción de tutela para obtener un resultado favorable a sus intereses, importa precisar que por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, no es procedente la acción de tutela promovida contra otro mecanismo de la misma naturaleza, ni mucho menos invocarla para que directa o indirectamente se revoquen decisiones proferidas en un trámite que le antecede. No obstante, se ha admitido la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, esto es, tratándose de defectos procedimentales atribuidos a los jueces constitucionales en el trámite de una acción de tutela o cuando en la sentencia se incurre en «cosa juzgada fraudulenta».
excepcionales, esto es, tratándose de defectos procedimentales atribuidos a los jueces constitucionales en el trámite de una acción de tutela o cuando en la sentencia se incurre en «cosa juzgada fraudulenta». Sobre el particular, resulta menester indicar que en sentencia CC SU627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso: […] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 7Radicación n.° 75954
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4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional[68].
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos
República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato,
lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […]. Ahora bien, contrario a los preceptos que contiene la sentencia citada, en el caso bajo estudio, la Sala observa que la inconformidad del promotor se centra en el fondo de la decisión de tutela, situación que no es posible discutir a través de este mecanismo constitucional por tratarse de una acción de la misma naturaleza, so pena de desconocer la autonomía de los jueces y someter los asuntos resueltos a interminables 8Radicación n.° 75954 SCLAJPT-11 V.00 cuestionamientos en desmedro de la seguridad jurídica, a menos que se observe la violación al debido proceso o a la configuración de una «cosa juzgada fraudulenta», circunstancias que no se advierten en el plenario. Adicionalmente, la Sala de Casación Civil dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para efecto de su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial que la jurisprudencia ha considerado eficaz, para salvaguardar los derechos. En tal sentido, las equivocaciones o desafueros endilgados al colegiado que conoció el trámite controvertido pueden ser alegados y definidos ante dicha corporación, precisándose que, la parte actora aún cuenta con los mecanismos ciudadanos de selección e insistencia, este
colegiado que conoció el trámite controvertido pueden ser alegados y definidos ante dicha corporación, precisándose que, la parte actora aún cuenta con los mecanismos ciudadanos de selección e insistencia, este último en caso de que no haya sido escogido el fallo para su revisión; por lo tanto, todavía tiene a su alcance otras herramientas que le permiten continuar con su reproche.
En esa medida, al no encontrar cumplidos los requisitos de procedencia de la acción de tutela no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del promotor, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las inconformidades elevadas por el accionante. Así las cosas, lo procedente es declarar la improcedencia de la acción de tutela.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por
9Radicación n.° 75954 SCLAJPT-11 V.00 autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclaración de voto 10Radicación n.° 75954
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Ferney Steven Zapata Burgos Accionados: Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y
Comisaría de Familia Décima de Medellín
Radicado: 75954
Magistrada ponente: Marjorie Zúñiga Romero Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de declarar improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio, no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.
En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente
CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.Radicación n.° 75954
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Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido
facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de 13Radicación n.° 75954 SCLAJPT-11 V.00 tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia. En los anteriores términos aclaro mi voto.
accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia. En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra,
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado 14