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CSJ - STL12359-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12359-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

STL 12359-2025 Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00645-01 Acta 27

Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que LUIS ALFREDO LOZANO ALGAR interpone contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 24 de junio de 2025, en la acción de tutela que el recurrente promovió contra el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

El convocante, quien adujo actuar en nombre propio, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de j usticia y trabajo, presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00645-01

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Del escrito inicial y las pruebas allegadas, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que Clara Mercedes Moreno Bejarano demandó a Yeison Enrique Acosta Castiblanco, con el fin de que se declarara que entre ellos existió una relación laboral «a término indefinido», desde el 27 de febrero de 2003 hasta el 3 de marzo de 2024, la cual finalizó de manera unilateral y sin justa causa por parte de su empleador. En consecuencia, se condenara al demandado

de febrero de 2003 hasta el 3 de marzo de 2024, la cual finalizó de manera unilateral y sin justa causa por parte de su empleador. En consecuencia, se condenara al demandado al pago de salarios, prestaciones sociales, indemnización por despido injusto y sanción moratoria.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el consecutivo n.° 11001-31-05-013-2024-000104-00; autoridad que, mediante auto de 17 de julio de 2024, reconoció al hoy convocante como apoderado judicial de la entonces parte actora, admitió la demanda y ordenó notificar personalmente a la persona llamada a juicio conforme la normativa aplicable para tal fin.

En esa oportunidad, la jueza advirtió a quién impulsó el proceso que, de no cumplirse con la notificación personal en debida forma, transcurridos seis (6) meses, se archivarían las diligencias de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

A través de proveído de 24 de febrero de 202 5 el despacho convocado requirió a la demandante para que realizara la notificación personal del demandado; sin embargo, frente al incumplimiento de dicha carga, medianteRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00645-01

SCLAJPT-11 V.00 3 auto de 13 de mayo de 2025, la autoridad judicial de primer grado accionada archivó las diligencias. Decisión notificada por anotación en estado del día siguiente.

En se de de tutela, Luis Alfredo Lozano Algar -aquí

auto de 13 de mayo de 2025, la autoridad judicial de primer grado accionada archivó las diligencias. Decisión notificada por anotación en estado del día siguiente.

En se de de tutela, Luis Alfredo Lozano Algar -aquí promotorcuestionó la determinación referida en el párrafo anterior al considerarla lesiva de sus prerrogativas constitucionales.

En sustento, alegó que no fue notificado en debida forma de las actuaciones surtidas en el pleito previamente identificado, dado que las comunicaciones fueron remitidas por el despacho convocado desde el correo notificaciones1slugj@deaj.ramajudicial.gov.co, cuando, a su juicio, debió ser de sde la dirección electrónica que aquel manejaba internamente , esta era, jlato13@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Añadió que, mediante memorial de 3 de junio de 2025, enviado a ese último e-mail, presentó recurso de apelac ión contra el auto que archivó las diligencias, el cual fue «recibido en dicho servidor», pues no aparecía «rechazado»; no obstante, el juzgado accionado no lo tramitó.

En virtud de lo mencionado, pidió la protección de sus garantías superiores deprecadas y, como medida para su restablecimiento, dejar sin efecto el auto que el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá dictó el 13 de mayo de 2025 para, en su lugar, ordenarle dar trámite al proceso ordinario adelantado por Clara Mercedes Moreno BejaranoRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00645-01

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2025 para, en su lugar, ordenarle dar trámite al proceso ordinario adelantado por Clara Mercedes Moreno BejaranoRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00645-01

SCLAJPT-11 V.00 4 contra Yeison Enrique Acosta Castiblanco o, en su defecto, al recurso vertical que, en su sentir, fue incoado oportunamente.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La tutela se presentó el 5 de junio de 2025 y su conocimiento correspondió, inicialmente, a la Sección Tercera del Consejo de Estado; autoridad que, mediante auto de 10 de junio posterior, la remitió por reglas de reparto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Cumplido lo cual, a través de proveído de 13 de junio de 2025, la acción constitucional fue admitida por la referida magistratura; o portunidad en la que corrió traslado a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Durante el término concedido, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá informó que conoció del pleito ordinario aquí controvertido. En sustento, relató las actuaciones adelantadas en este.

Añadió que no existía la vulneración alegada por el promotor, pues, a su juicio, lo que aquel buscaba era revivir términos precluidos ; en especial , para recurrir el auto mediante el cual se dispuso el archivo del proceso que ClaraRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00645-01

términos precluidos ; en especial , para recurrir el auto mediante el cual se dispuso el archivo del proceso que ClaraRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00645-01

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Mercedes Moreno Bejarano promovió contra Yeison Enrique Acosta Castiblanco «el cual p[odía] ser temporal».

Advirtió que la parte interesada , a pesar de que debía hacer lo propio a través de la plataforma «SIUGJ», acudió directamente al presente trámite tuitivo, por tanto, las súplicas del ruego no podían abrirse paso.

Surtido el trámite correspondiente , a través de sentencia de 24 de junio de 2025, el juez constitucional de primer grado declaró improcedente el amparo impetrado al concluir, en síntesis, que el actor carecía de legitimación para adelantarlo; ello, por cuanto no era el titular de los derechos fundamentales aquí deprecados en la medida en que no era parte en la litis censurada, sino que, actuaba como apoderado de la demandante . Por tanto, para efectos de estudiar la tutela, debió aportar poder especial, pero no lo hizo.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó, para lo cual enfatizó que lo hacía como «accionante dentro del referenciado» esto es, en nombre propio, y reiteró los argumentos del escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela anteRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00645-01

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela anteRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00645-01

SCLAJPT-11 V.00 6 los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Esta Sala de la Corte ha precisado que en los casos en que se acude al instrumento de resguardo constitucional para controvertir las actuaciones u omisiones de las autoridades judiciales en el marco de los procesos judiciales a su cargo, el gestor debe acreditar los requisitos generales de procedibilidad señaladas por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia CC T -186-2017, esto es, los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.

En lo que respecta a la legitimación por activa, relevante para decidir el presente caso, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé que el interés para impetrar la acción de tutela es exclusivo del titular cuyos derechos han sido vulnerados o amenazados; esto quiere decir que, conforme la regla constitucional, el o los convocantes sean en realidad los sujetos activos de las garan tías superiores transgredidas y

es exclusivo del titular cuyos derechos han sido vulnerados o amenazados; esto quiere decir que, conforme la regla constitucional, el o los convocantes sean en realidad los sujetos activos de las garan tías superiores transgredidas y sobre las cuales ha de pronunciarse el juez.

El referido requisito, en el caso de acciones de tutela dirigidas contra decisiones judiciales, se traduce en que losRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00645-01

SCLAJPT-11 V.00 7 legitimados son, por definición, las partes involucradas en la contienda que se censura , sea en forma directa, por intermedio de mandatario o a través de la agencia oficiosa.

Sobre el particular, en sentencia CC T-878-2007, entre otras, la Corte Constitucional indicó que:

[…] la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judi cial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso.

Asimismo, esta Sala ha señalado, entre otr as en sentencia CSJ STL8377-2017, reiterada en las CSJ STL4362022 y STL535-2023, lo siguiente:

Asimismo, esta Sala ha señalado, entre otr as en sentencia CSJ STL8377-2017, reiterada en las CSJ STL4362022 y STL535-2023, lo siguiente:

El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante.

Claro lo anterior, conforme el escrito primigenio así como el de impugnación, para la Sala es claro que Luis Alfredo Lozano Algar acudió a la acción de tutela, en nombre propio, con el fin de que se deje sin efecto el auto de 13 de mayo de 2025, mediante el cual el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá ordenó el archivo d el proceso ordinario que Clara Mercedes Moreno Bejarano adelantó contra YeisonRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00645-01

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Enrique Acosta Castiblanco ; y, en su lugar, ordenarle al despacho tutelado que dé trámite al referido litigio o, en su defecto, al mecanismo de defensa vertical que, en su sentir, formuló oportunamente contra esa decisión.

No obstante, c onforme ese entendido , se advierte que, tal y como lo señaló el juez constitucional de primer grado, el promotor carece de legi timación para adelantar el presente

formuló oportunamente contra esa decisión.

No obstante, c onforme ese entendido , se advierte que, tal y como lo señaló el juez constitucional de primer grado, el promotor carece de legi timación para adelantar el presente mecanismo, en la medida que no es parte en la contienda objeto de censura, sino que interviene como apoderado de la señora Clara Mercedes Moreno Bejarano quien le otorgó poder para que la representara en aquel asunto.

Entonces, de cara a la pretensión aquí deprecada, la única legitimada para conjurar la salvaguarda implorada en los términos planteados en el escrito de tutela, así como en la impugnación, es la ciudadana referida en el párrafo anterior en calidad de demandante en el proceso tantas veces aludido.

Por tanto, revisado el plenario y la documental adosada, la Sala concluye que el aquí actor no allegó, con el escrito introductorio, mandato alguno que lo faculte a ejercer la representación de la señora Mercedes Moreno en esta instancia tuitiva.

Así las cosas y dado que la legitimidad para actuar es un requisito de procedibilidad de la acción de tutela que, en este caso no se cumple, se confirmará el fallo impugnado.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00645-01

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V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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