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CSJ - STL1236-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1236-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

1

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL1236-2020 Radicación n o 58318 Acta nº 01 Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por MARÍA WESLEY GUZMÁN TORRES actuando a través de apoderado judicial, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, trámite en el que se ordena vincular al JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad, al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR ISS , a FIDUAGRARIA S.A., a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral identificado con la radicación No. «0110013105008-2017000713-01».

I. ANTECEDENTES El accionante actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechosRadicación no 58318 fundamentales « al debido proceso, a la igualdad en conexidad con el principio de seguridad jurídica, al acceso a la administración de justicia, a la prevalencia de derecho sustancial sobre el procesal y a los derechos adquiridos », los cuales considera vulnerados por la accionada.

Como sustento de sus pretensiones, manifiesta que interpuso demanda ordinaria laboral contra el hoy extinto Instituto de Seguros Sociales ISS, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las acreencias laborales a que tiene derecho al haberse desnaturalizado el contrato de prestación

interpuso demanda ordinaria laboral contra el hoy extinto Instituto de Seguros Sociales ISS, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las acreencias laborales a que tiene derecho al haberse desnaturalizado el contrato de prestación de servicios que había suscrito; el que correspondió por reparto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, quien profirió sentencia el 20 de enero de 2009, en la cual indicó: PRIMERO: ABSOLVER AL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES representado por el Dr. Gilberto Quinche Toro o por quien haga sus veces, de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por la señora María Wesley Guzmán Torres.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandante al pago de las costas del proceso.

TERCERO: CONSULTAR el presente fallo con el superior si no fuere apelado.

Que inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el cual determinó el 9 de abril de 2010, lo siguiente: PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada por el Juez Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, de fecha 30 de enero de 2009, y en su lugar declarar la existencia de una relación laboral entre la señora María Wesley Guzmán Torres y el instituto de Seguros Sociales, vigente desde el 4 de octubre de 2000 y el 1º de junio de 2004. 2Radicación no 58318

SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a favor de la señora MARÍA WESLEY GUZMÁN TORRES, las

2004. 2Radicación no 58318

SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a favor de la señora MARÍA WESLEY GUZMÁN TORRES, las siguientes sumas, conforme a la parte motiva de esta providencia. a- $728.878.076 por concepto de cesantías b- $380.493.62 por concepto de vacaciones c- $38.531 diario a partir del 01 de septiembre de 2004 y hasta la fecha en que el demandado cancele el valor de las condenas relativas a prestaciones sociales. d- $13.0000 por devolución de pagos de pólizas de cumplimiento.

Deberán ser indexadas las sumas por concepto de vacaciones y devolución de pagos de pólizas de cumplimiento.

TERCERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de los derechos laborales causados con anterioridad al 04 de octubre de 2003.

CUARTO: REVOCAR la condena en costas que en primera instancia se condenó a la parte actora, para en su lugar condenar por las mismas a la parte demandada.

QUINTO: COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada.

Que frente a la decisión del Tribunal, el ISS interpuso el recurso extraordinario de casación, la que fue resuelta mediante sentencia SL1035 del 27 de enero de 2016, « no casó» la sentencia proferida el 9 de abril de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Informa, que presentó a continuación del proceso ordinario, demanda ejecutiva laboral en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Seguro social en

Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Informa, que presentó a continuación del proceso ordinario, demanda ejecutiva laboral en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Seguro social en liquidación -PAR ISS-, la cual correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá; que en el trámite del proceso ejecutivo, se surtieron varios recursos por la parte pasiva y la actora ante el Tribunal censurado; que la Colegiatura censurada conoció de la apelación de los autos 3Radicación no 58318 del 6 de noviembre de 2018 y 16 de enero de 2019, en las cuales se modificaron y aprobaron la liquidación del crédito en $230.953.920, y rechazaron de plano el incidente de nulidad por no alegar alguna de las causales contenidas en el artículo 133 del CGP, ni ser presentado dentro de las oportunidades legales, los que resolvió por providencia del «20 de noviembre de 2019 », en la que ordenó « la nulidad de todo lo actuado», desde el auto del 25 de enero de 2018, y dispuso la remisión del proceso al Ministerio de Salud y Protección Social. Manifiesta que en la providencia en comento, la Colegiatura no indicó de qué manera el Ministerio va a cancelar la obligación, teniendo en cuenta que ya el PAR ISS manifestó no tener dinero para ello, y tampoco estableció una fecha límite para que se pague los valores ordenados en la sentencia judicial dictada a su favor. Indica, que de conformidad con las normas de la

manifestó no tener dinero para ello, y tampoco estableció una fecha límite para que se pague los valores ordenados en la sentencia judicial dictada a su favor. Indica, que de conformidad con las normas de la Convención Americana de Derechos Humanos, se debe propender porque el PAR ISS o el Ministerio de Salud y Protección Social cumplan con la obligación ordenada en la sentencia dictada en su contra. Peticiona se le amparen los derechos fundamentales invocados, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos el auto del 20 de noviembre de 2019, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá; se le ordene a la Magistratura enjuiciada que dentro del término de diez (10) días siguientes a la ejecutoria, emita una nueva 4Radicación no 58318 providencia, en la que tenga en cuenta los lineamientos de la Convención Americana de los derechos Humanos y el precedente citado del Consejo de Estado. De igual manera, que el Tribunal fije un tiempo límite para el pago de la obligación en razón a que en el auto del 20 de noviembre de 2019, no lo menciona, y a su vez, el Ministerio de Salud y Protección Social cancele la obligación. Por auto del 12 de diciembre de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las autoridades judiciales involucradas, y demás partes e intervinientes, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente

judiciales involucradas, y demás partes e intervinientes, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término el apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales manifiesta, que elevó la consulta al área pertinente la cual le informó que a la fecha se registra un proceso ejecutivo adelantado por la señora accionante en contra del PAR ISS; que por sentencia del 20 de noviembre de 2019, el tribunal Superior de Bogotá, declaró la nulidad de todo lo actuado desde el 25 de enero de 2018, y ordenó al a quo la remisión al expediente al Ministerio de Salud y Protección Social. Solicita la desvinculación del PAR ISS en liquidación. 5Radicación no 58318 El Ministerio de Salud y Protección Social solicita la improcedencia de la acción de tutela contra la entidad. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, conoció de la demanda ejecutiva laboral el cual fue adelantado a continuación del ordinario laboral, se encuentra en los trámites de cumplir la orden del Superior. Aporta en calidad de préstamo el proceso en mención.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante

encuentra en los trámites de cumplir la orden del Superior. Aporta en calidad de préstamo el proceso en mención.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Al descender al sub judice, se observa que la parte actora pretende se le amparen los derechos fundamentales invocados; como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos el auto del 20 de noviembre de 2019, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá; se le ordene a la Magistratura enjuiciada que dentro del término de diez 6Radicación no 58318 (10) días siguientes a la ejecutoria, emita una nueva providencia en la tenga en cuenta los lineamientos de la Convención Americana de los Derechos Humanos y el precedente citado del Consejo de Estado; de igual manera, que el Tribunal fije un tiempo límite para el pago de la obligación en razón a que en el auto del 20 de noviembre de 2019, no lo menciona, y a su vez, el Ministerio de Salud y Protección Social cancele la obligación.

que el Tribunal fije un tiempo límite para el pago de la obligación en razón a que en el auto del 20 de noviembre de 2019, no lo menciona, y a su vez, el Ministerio de Salud y Protección Social cancele la obligación. Sustenta el peticionario su inconformidad, en que no había lugar a remitir el expediente contentivo del proceso ejecutivo laboral a la administradora y vocera del PAR ISS Liquidado, por encontrarse pendiente el pago de las condenas laborales impuestas en sentencia judicial al Instituto de Seguros Sociales Liquidado, pues, en su sentir, la competencia de estos asuntos radica en los jueces laborales. Al revisar la providencia objeto de reproche, encuentra la Corte, que la Magistratura fue acertada al revocar el auto de fecha 16 de enero de 2019, para en su lugar, declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto del 25 de enero de 2018, que libró mandamiento de pago, para remitir el asunto al Ministerio de Salud y Protección Social, pues a la fecha en que se emitió la orden de apremio, era competencia del ente Ministerial el pago de las condenas impuestas, conforme lo dispuso el Decreto 1051 de 2016. 7Radicación no 58318 Al respecto, advierte la Sala que el Tribunal encausado no se equivocó al ordenar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo, al advertir que carece de competencia para dirimir el asunto debatido, toda vez que la convocada a juicio se encuentra liquidada, tal y como

dentro del proceso ejecutivo, al advertir que carece de competencia para dirimir el asunto debatido, toda vez que la convocada a juicio se encuentra liquidada, tal y como disponía el Decreto 2013 de 2012; y la remisión de las diligencias al Ministerio de Salud y Protección Social, quien es el encargado de hacer efectivo el pago de las acreencias en comento; que ningún reparo merece la decisión adoptada por el Tribunal encausado, toda vez que la misma no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, mediante Decretos 2011, 2012 y 2013 del año 2012, se suprimió el Instituto de Seguros Sociales y se ordenó su liquidación, estableciéndose las competencias del agente liquidador. Adicionalmente, en el numeral 5 del artículo 7 del Decreto 2013 de 2012, se dispuso expresamente, que el liquidador de la entidad debía requerir a los jueces de la república para que finalizaran los procesos ejecutivos contra la entidad y los acumularan al proceso de liquidación. Puntualmente, en el artículo 7 del decreto se indicó: ARTÍCULO 7o. FUNCIONES DEL LIQUIDADOR . El liquidador actuará como representante legal del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y adelantará el proceso de liquidación de la

ARTÍCULO 7o. FUNCIONES DEL LIQUIDADOR . El liquidador actuará como representante legal del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y adelantará el proceso de liquidación de la entidad, dentro del marco de este decreto y las disposiciones del artículo 6o del Decreto-ley 254 de 2000, modificado por el artículo 8Radicación no 58318 6o de la Ley 1105 de 2006 y demás normas aplicables. En particular, ejercerá las siguientes funciones:

5. Dar aviso a los Jueces de la República del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de procesos contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador. Quedan exceptuados del presente numeral los procesos ejecutivos referentes a obligaciones pensionales del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, los cuales continuarán siendo atendidos por Colpensiones. (Negrilla fuera del texto).

Esto en armonía con lo previsto en el numeral 5º del artículo 72 del Decreto 2013 de 2012 y el literal d del artículo 62 del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, que establece que los jueces deben terminar los proceso ejecutivos en contra de la entidad, para proceder a acumularlos al trámite de liquidación. Ahora, durante el proceso de liquidación del Instituto de Seguros Sociales, su liquidador suscribió contrato de fiducia mercantil con la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo

acumularlos al trámite de liquidación. Ahora, durante el proceso de liquidación del Instituto de Seguros Sociales, su liquidador suscribió contrato de fiducia mercantil con la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., Fiduagraria S.A., en virtud del cual constituyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación, destinado a «Efectuar el pago de las obligaciones remanentes y contingentes a cargo del ISS en el momento en que se hagan exigibles». Sin embargo, el proceso de liquidación de la mencionada entidad finalizó el 31 de marzo de 2015, a través del Decreto 0553 del 27 de marzo del mismo año. 9Radicación no 58318 De suerte que, con posterioridad a la extinción definitiva de la persona jurídica del ISS, surgida con ocasión del último decreto mencionado, el Consejo de Estado, en el interior de la acción de cumplimiento número 76001233300020150108901, le ordenó al Gobierno Nacional que «dis[pusiera] sobre la subrogación de las obligaciones del ISS liquidado, en materia de condena de sentencias contractuales y extracontractuales, dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de [la] sentencia, teniendo en cuenta la complejidad del tema». En atención a dicha orden, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 541 de 2016, modificado posteriormente por el Decreto 1051 del mismo año, en el que dispuso:

teniendo en cuenta la complejidad del tema». En atención a dicha orden, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 541 de 2016, modificado posteriormente por el Decreto 1051 del mismo año, en el que dispuso: ARTÍCULO 1o. DE LA COMPETENCIA PARA EL PAGO DE LAS SENTENCIAS DERIVADAS DE OBLIGACIONES CONTRACTUALES Y EXTRACONTRACTUALES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1051 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Será competencia del Ministerio de Salud y Protección Social asumir el pago de las sentencias judiciales derivadas de las obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del Instituto de Seguros Sociales Liquidado. ARTÍCULO 2o. RECURSOS PARA EL PAGO DE LAS SENTENCIAS CONDENATORIAS. Las sentencias condenatorias derivadas de obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del extinto Instituto de Seguros Sociales que sean susceptibles de pago en los términos del presente decreto, se honrarán con cargo a los activos transferidos por el Liquidador al momento de suscribir el Contrato de Fiducia Mercantil número 015 de 2015, por medio del cual se constituyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, en el que la posición de Fideicomitente fue cedida al Ministerio de Salud y Protección Social, y cuya vocera y administradora es Fiduagraria S.A., o en su defecto por la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social. 10Radicación no 58318 De suerte que al revisar las sentencia de tutela de esta

Fiduagraria S.A., o en su defecto por la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social. 10Radicación no 58318 De suerte que al revisar las sentencia de tutela de esta Sala de Casación Laboral, STL-2094-201, STL2158-2019, STL6449-2019 y STL5596-2019, concluyó que de acuerdo al criterio uniforme de esta colegiatura, la jurisdicción ordinaria carece de competencia por factor funcional, para tramitar los procesos ejecutivos contra el liquidado Instituto de Seguros Sociales. Conforme a lo anterior, al estudiar las particularidades del caso, a la luz del precedente judicial de esta corporación, y la normatividad que regula el asunto, atinó a decir que: Esta especialidad carece de competencia funcional para asumir el conocimiento, en primera o segunda instancia, de los proceso ejecutivos en contra del liquidado Instituto de Seguros Sociales, razón por la cual, en virtud de la atribución contemplada en el artículo 48 del C.P.T. y de la S.S., el juez laboral debe adoptar las medidas que sean necesarias para garantizar el respeto por los derechos fundamentales. Por ello, el Tribunal enjuiciado, accedió a la prosperidad de la nulidad peticionada por el PAR ISS, y en consecuencia, dispuso que el proceso ejecutivo debía remitirse al Ministerio de Salud y Protección, en cumplimiento de lo expuesto, y en armonía con lo señalado por esta Sala. Analizado lo expuesto por la autoridad judicial censurada, se advierte que la decisión reprochada, se

armonía con lo señalado por esta Sala. Analizado lo expuesto por la autoridad judicial censurada, se advierte que la decisión reprochada, se fundamentó en la línea jurisprudencial que esta Sala de la Corte, que ha sentado sobre el tema debatido , la falta de competencia funcional de la jurisdicción laboral para asumir el conocimiento de los procesos ejecutivos en contra del liquidado ISS, sin que en la misma se advierta una actuación 11Radicación no 58318 subjetiva y arbitraria del juzgador, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. De acuerdo a lo visto, es pertinente indicar, que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme, que al juez constitucional, le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, quienes cumplen las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. De suerte que, es claro que la conclusión a la que arribó el operador judicial, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica,

le fue esquivo en su oportunidad legal. De suerte que, es claro que la conclusión a la que arribó el operador judicial, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser objetada mediante acción de 12Radicación no 58318 tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto. En este orden, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la Ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por lo anterior, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados,

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

13Radicación no 58318

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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