CSJ - STL12362-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12362-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL12362-2022 Radicación n.° 99279 Acta 30 Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que KAREN JULIETH ARIAS HERNÁNDEZ interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA profirió el 18 de agosto de 2022, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE TURBO, trámite al cual se vinculó a MARÍA PATRICIA GARCÍA , a JESÚS MARÍA MORENO VELILLA y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo que originó el presente mecanismo.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Karen Julieth Arias Hernández instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de susRadicación n.° 99279
SCLAJPT-12 V.00 derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que a este trámite constitucional interesa, la actora relató que en el Juzgado Laboral del Circuito de Turbo se adelanta el proceso ejecutivo que Edwin Ceballos Lagos promovió contra Carlos Amín Longas Caicedo, asunto en el cual mediante providencia de 14 de febrero de 2020 se ordenó el remate del inmueble identificado con la matrícula
promovió contra Carlos Amín Longas Caicedo, asunto en el cual mediante providencia de 14 de febrero de 2020 se ordenó el remate del inmueble identificado con la matrícula n.° 008-26367 , razón por la cual el despacho de conocimiento le adjudicó el 50% del dominio del bien, por ser el porcentaje que correspondía al ejecutado. Adujo que en el numeral 4 de dicha decisión, el juzgado convocado le ordenó al secuestre hacer «entrega a la adjudicataria […] del 50% del bien subastado». Expuso que el otro 50% del predio se encuentra en cabeza de María Patricia García, quien habita «la casa principal en su totalidad y nunca [le] ha permitido el acceso al 50% de ese inmueble que ahora [le] pertenece» y pese a que el 25 de mayo de 2021 la Inspección de Policía del municipio de Carepa realizó la diligencia de entrega bien, lo cierto es que «esto nunca ocurrió en realidad, siendo esta señora quien usufructúa el bien en toda su extensión». Sostuvo que la compra del predio se convirtió en un hecho ilusorio e intangible, pues no ha podido disfrutarlo. 2Radicación n.° 99279
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Agregó que lo adquirió con el fin de dejar a su madre ubicada y estable, ya que en la actualidad paga arriendo. Censuró que el juzgado de conocimiento no ha adelantado actuación alguna para la materialización de la entrega del bien y, en ese orden, no se ha cumplido lo
y estable, ya que en la actualidad paga arriendo. Censuró que el juzgado de conocimiento no ha adelantado actuación alguna para la materialización de la entrega del bien y, en ese orden, no se ha cumplido lo dispuesto en la providencia de 14 de febrero de 2020. En razón a lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, pidió que se le ordene al Juzgado Laboral del Circuito de Turbo que materialice la entrega del inmueble que le fue adjudicado en proveído de 14 de febrero de 2020. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 5 de agosto de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a María Patricia García, a Jesús María Moreno Velilla y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo que se censura, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término del traslado, el Juzgado Laboral del Circuito de Turbo indicó que ha adelantado las actuaciones correspondientes en el proceso ejecutivo que se censura. Afirmó que lo que se evidencia es un desacuerdo entre las 3Radicación n.° 99279 SCLAJPT-12 V.00 copropietarias, pero que ello escapa de la esfera del trámite ejecutivo, razón por la cual no es viable que se le impute la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la actora. Precisó que la accionante pretende utilizar la acción de
copropietarias, pero que ello escapa de la esfera del trámite ejecutivo, razón por la cual no es viable que se le impute la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la actora. Precisó que la accionante pretende utilizar la acción de tutela como medio para dirimir una controversia entre condueños, cuya vía procesal es el proceso divisorio. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 18 de agosto de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó por improcedente el amparo. Consideró que la accionante siempre estuvo consciente de que compró el 50% del inmueble, es decir que «la entrega, el goce y demás actuaciones que podía ejercer en calidad de propietaria, estaban sujetas al acuerdo con los demás propietarios». Así mismo, sostuvo que el juez convocado no está facultado para realizar la entrega del inmueble de manera forzosa. Finalmente, sostuvo que, en caso de no estar de acuerdo con los demás propietarios, deberá acudir al juez ordinario, a través de un proceso divisorio, asunto que es completamente ajeno al trámite ejecutivo que se censura.
III. IMPUGNACIÓN
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Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó sin expresar los motivos de su disenso.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que
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Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó sin expresar los motivos de su disenso.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. De entrada, conviene acotar que como en el caso bajo estudio, la impugnante no precisó las razones en las que fundamentó su recurso, la Sala procederá a efectuar un examen integral del fallo dictado en primera instancia. 5Radicación n.° 99279
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Al descender al sub lite, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si el Juzgado Laboral del Circuito de Turbo vulneró los derechos fundamentales de la actora al no materializar la entrega del inmueble que le fue
Al descender al sub lite, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si el Juzgado Laboral del Circuito de Turbo vulneró los derechos fundamentales de la actora al no materializar la entrega del inmueble que le fue adjudicado en proveído de 14 de febrero de 2020. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. Así, es importante señalar que: (i) Karen Julieth Arias Hernández se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo, toda vez que fue a quien se le adjudicó el inmueble objeto de remate. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que adjudicó el predio. (iii) Se cumple el requisito de inmediatez en cuanto a la alegada omisión relativa a la falta de materialización en la entrega del inmueble se mantiene en el tiempo. 6Radicación n.° 99279
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(iv) No obstante, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que la promotora cuenta con
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(iv) No obstante, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que la promotora cuenta con un mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, se advierte que la accionante tiene a su alcance el proceso divisorio contemplado en el artículo 406 del Código General del Proceso; sin embargo, no hay constancia de que lo haya empleado, como tampoco de razones válidas que la han llevado a desechar su utilización. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, tal como lo manifestó el a quo constitucional lo que se advierte es un inconformismo de la aquí actora con la otra propietaria del bien y es a través de dicho mecanismo (proceso divisorio) que, eventualmente, puede lograr solucionar los inconvenientes que aquí expone, máxime que los asuntos que se presenten entre los comuneros de un inmueble rematado escapan de la órbita de competencia del juez que lo adjudica. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no ha agotado el mecanismo legal que tiene a su alcance para alcanzar sus pretensiones y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el
pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no ha agotado el mecanismo legal que tiene a su alcance para alcanzar sus pretensiones y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello 7Radicación n.° 99279 SCLAJPT-12 V.00 supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los
como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutelasubsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la promotora, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las inconformidades elevadas en el escrito inicial. 8Radicación n.° 99279
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En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado en cuanto a la improcedencia, por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 9Radicación n.° 99279
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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