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CSJ - STL12367-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12367-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL12367-2022 Radicación n.° 67788 Acta 29 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a resolver la acción de tutela que formuló PEDRO JULIO BOTERO OSSA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación nº 76001310501820170044001, por tener interés en la acción constitucional. I.ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social integral y petición, p resuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 67788

SCLAJPT-11 V.00

Expuso que el 14 de julio de 2017 promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones y la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el propósito de que se declarara la ineficacia del traslado de régimen personal, por haber sido traslado « sin su consentimiento », que la referida casa judicial fue asignada al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali y por sentencia de 29 de enero de 2019

haber sido traslado « sin su consentimiento », que la referida casa judicial fue asignada al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali y por sentencia de 29 de enero de 2019 accedió a las pretensiones, sin embargo, el extremo activo formuló recurso de apelación. Aseveró que, en virtud del recurso vertical formulado, el proceso fue enviado a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, instancia en la que el 11 de febrero de 2019 fue radicado y repartido «sin que a la fecha se haya notificado la decisión», pese a que han trascurrido «3 años y 6 meses». Expuso que el 11 de agosto de 2021 su apoderado «pidió impulso procesal», sin que a la fecha haya recibido «respuesta a esa petición». Aseguró que la mora judicial en la que ha incurrido la magistratura al no resolver el recurso de apelación le ha impedido disfrutar de su pensión y, por ende, le ha causado un perjuicio irremediable, más aún cuando se trata de un adulto mayor, pues cuenta con 67 años de edad. Indicó que no cuenta con otro mecanismo para procurar la protección de sus garantías constitucionales, por lo que solicitó que se ordene al Tribunal que « en el término de 2Radicación n.° 67788 SCLAJPT-11 V.00 cuarenta y ocho horas (48) horas, contadas a partir del fallo, proceda a emitir el fallo de segunda instancia». Por auto de 23 de agosto de 2022 se avocó conocimiento, corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, se

Por auto de 23 de agosto de 2022 se avocó conocimiento, corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el asunto controvertido. El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali rindió el informe solicitado, ratificando que en esa instancia se dictó sentencia el 29 de enero de 2019 y «como quiera que no se interpuso recurso, se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali», a fin de que se surtirá el grado jurisdiccional de consulta, el cual, correspondió por reparto al magistrado Dr. Carlos Alberto Carreño Raga, « sin que a la fecha dicho proceso hubiere retornado». La AFP Porvenir S.A. y Colpensiones de forma separada, indicaron que no han vulnerado derecho alguno del accionante, por lo que solicitó su desvinculación. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un

3Radicación n.° 67788 SCLAJPT-11 V.00 procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por

inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso bajo examen pretendió Pedro Julio Botero Ossa que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali que «en el término de cuarenta y ocho horas (48) horas, contadas a partir del fallo, proceda a emitir el fallo de segunda instancia», con fundamento en que, desde el 11 de febrero de 2019, fecha en la que fue radicado, repartido e ingresó al despacho no « haya notificado la decisión», pese a que han trascurrido «3 años y 6 meses », dicho en otras palabras, el promotor de la acción se duele de la « mora judicial» que se presenta en el asunto donde funge como demandante. Sobre la «mora judicial », esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada, entre otras, en la CSJ STL170532019, adoctrinó: […] que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la

obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. 4Radicación n.° 67788

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Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de

Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. En virtud esa esa línea de pensamiento, la intervención es excepcional, pues la regla general es que el juez constitucional no puede inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior, claro, en el entendido de que no se evidencie un comportamiento injustificable de la autoridad accionada, 5Radicación n.° 67788 SCLAJPT-11 V.00 conducta que en el sub lite es latente, cuando quiera que el proceso ordinario laboral promovido por el ahora accionante

un comportamiento injustificable de la autoridad accionada, 5Radicación n.° 67788 SCLAJPT-11 V.00 conducta que en el sub lite es latente, cuando quiera que el proceso ordinario laboral promovido por el ahora accionante contra la Administradora Colombiana de Pensiones y la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., fue radicado y repartido en el Tribunal el 11 de febrero de 2019 e ingresó al despacho del magistrado ponente en esa misma data, como lo afirmó el accionante y se corroboró al consultar el aplicativo Web de procesos judiciales de la Rama Judicial, como se muestra con el siguiente pantallazo:

De manera que, es irrefutable que ha transcurrido un término exorbitante de inactividad procesal por tres (3) años y seis (6) meses, sin que medie argumento del tribunal convocado para justificarla, pues, ni siquiera se respondió la acción de tutela, pese a que fue notificado de la misma a través del correo electrónico «Secretaria Sala Laboral Tribunal Superior - Seccional Cali sslabcali@cendoj.ramajudicial.gov.co». 6Radicación n.° 67788

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Aunado a lo anterior, el 11 de agosto de 2021 el apoderado del demandante solicitó impulso procesal, empero, hasta la fecha no ha existido pronunciamiento alguno al respecto.

apoderado del demandante solicitó impulso procesal, empero, hasta la fecha no ha existido pronunciamiento alguno al respecto. Bajo las anteriores circunstancias, es innegable la conculcación de las garantías constitucionales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Pedro Julio Botero Ossa, quien desde el año 2019 está a la espera de que la magistratura accionada le dé «impulso procesal» a su proceso. En razón de lo anotado se ampararán los referidos derechos y, en consecuencia, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali que el término improrrogable de tres (3) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, se pronuncie sobre la admisibilidad o no del recurso formulado por la parte pasiva y, en el evento de que sea admitido, dé aplicación a lo preceptuado en el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, que fue adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 de 2022.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

7Radicación n.° 67788

SCLAJPT-11 V.00

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justica

vulnerados a PEDRO JULIO BOTERO OSSA.

7Radicación n.° 67788

SCLAJPT-11 V.00

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justica

vulnerados a PEDRO JULIO BOTERO OSSA.

SEGUNDO: Se ordena a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI , que el término improrrogable de tres (3) días contados a la notificación de la presente providencia, se pronuncie sobre la admisibilidad o no del recurso formulado por la parte pasiva y, en el evento de que sea admitido, dé aplicación al artículo 15 del Decreto 806 de 2020, que fue adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 de 2022.

TERCERO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 8Radicación n.° 67788

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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